JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-164/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y HÉCTOR JAVIER SANDOVAL LOZANO
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-164/2012, promovido por Rafael Orozco Díaz, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida el veintiséis de agosto de dos mil doce, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/027/2012; y
R E S U L T A N D O
I. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerrero, en la cual, entre otros cargos, se eligieron a los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, del municipio de Tlalchapa.
II. El cuatro de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con cabecera en Ciudad Altamirano, municipio de Pungarabato, llevó a cabo el Cómputo Distrital de la elección del Ayuntamiento de Tlalchapa, cuyo resultado fue el siguiente:
Partido político
| Votación | Votación con letra |
| 337 | Trescientos treinta y siete |
| 2,737 | Dos mil setecientos treinta y siete |
| 3,284 | Tres mil doscientos ochenta y cuatro |
| 180 | Ciento ochenta |
Votos válidos | 6,538 | Seis mil quinientos treinta y ocho |
Votos nulos | 156 | Ciento cincuenta y seis |
Votación total | 6,694 | Seis mil seiscientos noventa y cuatro |
Con base en los resultados anteriores, en la misma fecha, el señalado Consejo Distrital emitió la Constancia de Mayoría y Validez de la elección del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, Presidenta Municipal propietaria y suplente, respectivamente y por Javier Luviano Rodríguez y Gabriel Rosales Pérez, Síndico Procurador propietario y suplente, respectivamente.
III. El ocho de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Rafael Orozco Díaz, presentó juicio de inconformidad electoral mediante el cual controvirtió la elegibilidad de María Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, al cargo de Presidenta Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
Dicho juicio de inconformidad fue registrado bajo el número de expediente TEE/IIISU/JIN/002/2012 por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
IV. El siete de agosto de dos mil doce, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el juicio de inconformidad TEE/IIISU/JIN/002/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“RESUELVE.
PRIMERO. RESULTAN INFUNDADOS los agravios expresados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Inconformidad materia de estudio en este fallo; en contra de los actos realizados por el Consejo Distrital 18 con cabecera en el Municipio de Pungarabato, Guerrero, por las consideraciones precisadas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO. SE CONFIRMAN los resultados consignados en la actas de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del H. Ayuntamiento Municipal de Tlalchapa, a favor de la fórmula presentada por el Partido de la Revolución Democrática; realizados por el Consejo Distrital 18 con cabecera en el municipio de Pungarabato, Guerrero, mediante sesión de fecha cuatro de julio del año dos mil doce.
(…)”
El ocho de agosto de dos mil doce se notificó dicha resolución al Partido Revolucionario Institucional.
V. El doce de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Rafael Orozco Díaz, presentó recurso de reconsideración contra la resolución emitida dentro del juicio de inconformidad TEE/IIISU/JIN/002/2012.
Dicho medio de impugnación fue registrado bajo el número de expediente TEE/SSI/REC/027/2012 por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
VI. El veintiséis de agosto del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/027/2012, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“RESUELVE.
PRIMERO. Por los razonamientos hechos en el último considerando de este fallo, se declara INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha siete de agosto del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, recaída en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE/IIISU/JIN/002/2012.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha siete de agosto del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, recaída en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE/IIISU/JIN/002/2012.
(…)”
El veintisiete de agosto de dos mil doce se notificó la señalada resolución al Partido Revolucionario Institucional.
VII. Inconforme con dicha determinación, el treinta y uno de agosto del año en curso, Rafael Orozco Días, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VIII. Mediante oficio SSI-1627/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de septiembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia, ambos del Estado de Guerrero remitió la demanda con sus respectivos anexos y el informe circunstanciado respectivo.
IX. Por acuerdo tres de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5831/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
X. El cuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
XI. El cuarto de septiembre de dos mil doce, Gianni Ávila Rodríguez, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó escrito por el que pretende comparecer en calidad de tercero interesado.
XII. El seis de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
XIII. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor cerró la instrucción dejando el asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que se impugna una resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero, entidad que se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos formales. Se cumplen los requisitos de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante del instituto político promovente.
Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido actor el veintisiete de agosto de dos mil doce y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el treinta y uno de agosto siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho plazo comprendió del veintiocho al treinta y uno de agosto del año en curso, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Guerrero.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y en el caso, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.
Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Rafael Orozco Díaz es quien interpuso el juicio de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada; además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2003, consultable en las páginas seiscientos nueve y seiscientos diez, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
2. Requisitos Especiales.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el recurso de reconsideración no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Guerrero, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que el partido político enjuiciante, manifiesta de manera expresa violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede lo previsto por dichos numerales.
Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, de la aludida Compilación, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se revoque la resolución impugnada y que se declare inelegibles a María Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, al cargo de Presidenta Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, quienes obtuvieron la constancia de mayoría en dicha elección municipal.
Reparabilidad. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.
En efecto, el requisito de reparabilidad contemplado para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que éste únicamente será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; lo cual debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos órganos o funcionarios electos popularmente, o sea, a través del voto universal, libre, secreto y directo.
Por último, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de posesión de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, el cual tendrá verificativo el día treinta de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.
TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la parte conducente de la resolución impugnada, son del tenor siguiente:
“CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Del estudio integral del escrito por el cual se interpuso el Recurso de Reconsideración por parte del Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que expresa dos agravios, los cuales se procederán a estudiar en su conjunto, por tener íntima relación, sin que ello cause afectación jurídica al impugnante, ya que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe)
A) PRIMER.- Concepto de Agravio. El representante legal del Partido Revolucionario Institucional señala en su escrito recursal que la responsable al emitir la sentencia no se pronunció respecto a la totalidad de los agravios expresados por él, en el Juicio de Inconformidad, y que además la Tercera Sala Unitaria, omite fijar la litis en el cuerpo de la sentencia, en el primer agravio omite pronunciarse sobre los incisos B), C) y D) haciéndolo solamente en lo que respecta el inciso A), la responsable sólo se pronuncia respecto de la separación del cargo de la C. Guillermina Mendoza Agüeros, sin embargo deja intocado lo referente al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política Local, y artículo 10 fracciones II, III, IV, V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, por lo que dejó de valorar diversas pruebas que fueron admitidas a juicio, que cambiaron el sentido de la sentencia, ya que están encaminadas a demostrar que las CC. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, son inelegibles para desempeñar el cargo de Presidenta Municipal propietaria y suplente respectivamente del Municipio de Tlalchapa, Guerrero.
Así mismo la autoridad responsable incurrió en la omisión o negativa de decidir en las partes, y debe resolver la litis en forma desvinculada a los antecedentes y consideraciones lógicas y jurídicas, por lo que debe emitir una nueva resolución con plenitud de jurisdicción en la cual se haga cargo de los hechos que deriven de la reclamada, respetando el principio de congruencia que señala, lo anterior por la omisión en que incurrió la responsable, sólo de esta manera se colmará la pretensión del partido político actor, y en su caso la elección se limpiará de esas irregularidades legales y en consecuencia determine la nulidad de la elección y se mandate una de carácter extraordinaria.
El recursante menciona que en el caso en estudio, se advierte que la autoridad responsable de manera infundada e inmotivada tuvo por acreditado que las CC. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, sí cumplieron con los requisitos para ser declaradas elegibles, en virtud de que la primera se separó en tiempo y forma del cargo público que está desempeñando, es decir, sesenta días antes de la elección, y la segunda no tenía la obligación de separarse del cargo de comisario municipal, puesto que no es un servidor público que maneje recursos.
B) SEGUNDO.- Concepto de Agravio. En su segundo concepto de agravio el recursante señala que la resolución que se combate, carece de la debida fundamentación, puesto que la autoridad responsable de manera infundada e inmotivada tuvo por acreditado que las CC. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, sí cumplieron con los requisitos para ser declaradas elegibles, en virtud de que la primera de ellas si se separó en tiempo y forma es decir sesenta días antes de la elección, y la segunda según lo señalado por la responsable no tenía la obligación de separarse del cargo de comisario municipal de la localidad de Tenancingo puesto que no es un servidor público que maneje recursos.
El representante legal del Partido Revolucionario Institucional señala que la autoridad responsable, deja de manifiesto la violación al principio de imparcialidad ya que se condujo con parcialidad para favorecer de manera oficiosa al tercer interesado, pretendiendo justificar sus actuaciones bajo los supuestos establecidos por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, lo cual constituye motivos de agravios a mi representado en virtud de que lo realizado por la autoridad responsable es un exceso de su parte, puesto que no existía razón para solicitar la autenticidad de dichos documentos requeridos a los titulares de la instancias que los expidieron.
El representante del Partido Revolucionario Institucional refiere que mediante escrito de fecha veintiuno de julio, el cual fue presentado ante la oficialía del H. Tribunal Electoral en fecha veintitrés del mismo mes y año que transcurre, objetó las probanzas que fueron ofrecidas por el tercero interesado, fundando y motivando las objeciones de manera concreta que no pueden ser tomadas como una simple objeción, sin embargo la autoridad responsable, como lo refiere de manera parcial y oficiosa no se pronunció al respecto, ni mencionó las razones que le motivaron dejar de pronunciarse sobre dichas objeciones, por lo que con dicha actitud agravia los intereses de su representado, y que de ahí a esta Sala de segunda instancia con plena jurisdicción le corresponde resolver el fondo de la Litis planteada y que no resolvió la sala responsable.
CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS
Respecto del primer y segundo concepto de agravio, esta Sala resolutora los califica de infundados, toda vez que el Partido Político actor, no tiene razón al señalar que la autoridad electoral responsable no se pronunció respecto de su primer agravio expresado en el Juicio primigenio, concretamente en los incisos B), C) y D), ello en virtud de que del fallo que se revisa se puede advertir claramente que la Tercera Sala Unitaria hizo un estudio respecto de la elegibilidad de la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y de Guillermina Mendoza Agüeros, candidatas electas a Presidente Municipal, propietaria y suplente respectivamente, del Municipio de Tlalchapa Guerrero.
En efecto la responsable en su sentencia que obra en los autos del expediente que nos ocupa y concretamente de la foja 467 a la foja 482 hace un estudio respecto de la elegibilidad de la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, en donde señala que la antes mencionada sí cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Tlalchapa Guerrero que establecen los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 36, 63, 98 y 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y en forma particular señala que si bien es cierto que la antes mencionada se desempeñaba como Administradora Fiscal número 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, también es cierto que de ese cargo se separó el día treinta de abril del año dos mil doce, hecho que se comprueba con el escrito de renuncia al cargo de Administradora Fiscal de Ciudad Altamirano Guerrero, mismo que fue presentado por la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista el día treinta de abril del año en curso ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, circunstancia que se corrobora, con la constancia expedida por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en donde se hace constar que la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, con número de empleado, 48271 y R.F.C EUBM610427NL3 se separó definitivamente del cargo que venía ostentando en el Gobierno del Estado, quien estaba adscrita a la Agencia Fiscal de Ciudad Altamirano Guerrero, en su carácter de Agente Fiscal, presentando su renuncia con carácter irrevocable a partir del treinta de abril del año en curso, no dejando pendiente alguno en el manejo de los recursos públicos, con lo que se tiene que se separó de ese cargo sesenta días antes de la Jornada Electoral, tal como lo exige el artículo 99 de la Constitución Política local en relación con el artículo 10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en consecuencia la autoridad electoral responsable sí se pronunció respecto de los agravios expresados por el actor en el Juicio de Inconformidad, concretamente los marcados con el inciso B), C) y D), y no como erróneamente lo pretende hacer valer el recursante.
Por otra parte, y por cuanto hace a que la sentencia que se revisa a decir del Partido Inconforme no se encuentra fundada y motivada, esta Sala resolutora contrario a lo sostenido por el inconforme, considera que no le asiste la razón, pues de la lectura integral del fallo en análisis se advierte que la autoridad electoral responsable sí fundó debidamente su sentencia, es decir, aplicó los preceptos constitucionales y legales que consideró aplicables al caso, así también motivó su fallo, argumentando debidamente con razonamientos lógicos jurídicos para sustentar su determinación, habiendo en consecuencia congruencia en el fallo entre lo pedido por el actor y lo resuelto por la autoridad electoral responsable, por ello es infundado los argumentos vertidos en los conceptos de agravios que se contestan.
Por otro lado no pasa desapercibido para esta Sala resolutora que el Partido Político actor también se duele, de que la responsable no se pronunció y mucho menos declaró la inelegibilidad de la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, porque la misma no cumplió con los requisitos que establece el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, concretamente el contenido en la fracción VII en virtud de que no presentó algún documento, comprobante o constancia de liberación de los recursos públicos que manejó en su calidad de Administradora Fiscal 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero.
Sin embargo en este sentido debe decirse que no le asiste la razón al promovente, en virtud de que como bien lo señala la autoridad electoral responsable, en primer término hay que dejar claro, que para impugnar la inelegibilidad de los candidatos existen dos momentos: el primero cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y en el segundo pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable ante la autoridad jurisdiccional.
Sin dejar pasar por alto que en el primer caso, el impugnante tiene la oportunidad de verificar si el candidato cumple o no con los requisitos de elegibilidad, y en caso negativo como se ha dicho les surge el derecho de impugnar, en el segundo momento también puede impugnar la inelegibilidad del candidato sólo que lo debe hacer por cuestiones de inelegibilidad que surjan después del registro de la candidatura.
Con lo que se tiene que son requisitos distintos que se requieren para impugnar las candidaturas tanto en el primero como en el segundo momento.
Al respecto tiene aplicación al caso que nos ocupa la siguiente Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.’ (Se transcribe)
En el caso, se tiene que el Partido promovente tuvo oportunidad de saber si la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista cumplía o no con los requisitos de elegibilidad desde el mismo momento de su registro, por lo que en esta última etapa del proceso electoral, ya no es válido concluir que en un segundo momento impugne la inelegibilidad de la antes mencionada por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se ha dicho tuvo la oportunidad de combatirlo al momento del registro de la ciudadana referida, operando en consecuencia en el caso que nos ocupa, el principio de definitividad que opera en cada una de las etapas del proceso electoral, tal como lo prevé la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Al respecto tiene aplicación la siguiente tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.’ (Se transcribe)
Por lo que se refiere a que la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista no cumplió con el requisito de elegibilidad, establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para ocupar el cargo de Presidenta Municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, es infundado tal argumento, porque tal como lo razona la autoridad responsable en su sentencia, obra en autos dos constancias, la primera del día diez de julio del año en curso, suscrito por el Contralor General del Estado, por medio de la cual hace constar que en esa contraloría a su cargo no se encontró registro de inhabilitación en contra de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, la segunda de la misma fecha que la anterior pero suscrita por Auditor General del Estado, en la cual hace constar que no existe en esa dependencia a su cargo registro de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o Comisiones en el Servicio público en contra de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, documentales que fueron debidamente valoradas por la autoridad aquí señalada como responsable en términos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, aunado a que por ser un requisito de carácter negativo la carga de la prueba de la inhabilitación de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, le correspondía al partido político actor.
Tal argumento encuentra apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.’ (Se transcribe)
La misma suerte corre por cuanto hace a la ciudadana Guillermina Mendoza Agüeros, Presidente Municipal Suplente Electa del Municipio de Tlalchapa Guerrero, toda vez que como bien lo sostiene la autoridad responsable en el sentido de que si bien es cierto que está acreditado que se desempeñaba como Comisaria Municipal de la Comunidad de Tenanzingo del Municipio de Tlalchapa Guerrero, al momento de ser postulada y de participar en el presente proceso electoral como candidata Suplente a Presidente Municipal, sin que se separara del cargo sesenta días antes de la elección, también es cierto que la ciudadana antes mencionada no tenía la obligación de separarse del cargo de Comisaria Municipal que ostentaba en virtud de que de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los Comisarios Municipales no son servidores públicos, porque el cargo que ostenta sólo tiene el carácter de honorífico es decir, no existe una relación laboral o el desempeño de una función pública formal que le otorgue el carácter de servidor público, de ahí que tal persona no estaba obligada a separarse del cargo referido, por ello es correcta la apreciación que hace la responsable.
Por último y por cuanto hace a la objeción de pruebas que refiere en sus conceptos de agravios, concretamente a los documentos que presentó el Tercero interesado en el Juicio de Inconformidad, esta Sala de Segunda Instancia considera, que se trata de simples manifestaciones vertidas por el inconforme en contra de las documentales marcadas con los número 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito del Tercero interesado, pero que de ninguna manera le resta valor probatorio alguno a las documentales referidas, pues no basta que el inconforme exprese que no está de acuerdo con el contenido de las mismas para que éstas pierdan su valor, sino que es necesario que existan pruebas indubitables que demuestren lo contrario respecto del contenido de las pruebas objetadas, de tal manera que el Juzgador atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia puedan concederles o no valor convictivo alguno.
Al respecto y por ser orientador al caso que nos ocupa, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido se transcribe:
‘Tesis jurisprudencial 31/2012 (10a)
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (Se transcribe)
Y en relación a que la autoridad electoral responsable, se condujo con parcialidad al hacerse llegar de probanzas de forma oficiosa, bajo el supuesto establecido en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que por ello le causa agravio al Partido Político actor, esta Sala resolutora considera que al recursante no le asiste la razón, en virtud de que el artículo 25 de referencia le concede al Juez instructor o al Magistrado Ponente hacerse llegar de cualquier elemento o documentación que obrando en poder de las autoridades Estatales, Municipales, Partidos Políticos y candidatos le puedan servir para la sustanciación y resolución de los Medios de Impugnación, en este supuesto se observa el actuar de la autoridad responsable, pues al considerar necesario requerir documentación o constancia que le sirviera para sustanciar debidamente el Juicio de Inconformidad dictó el acuerdo de requerimiento correspondiente el día treinta de julio del año dos mil doce, actuación que de ninguna manera le puede causar agravios al recursante, pues no hay que olvidar que se trata de una facultad discrecional que la ley le concede tanto al Magistrado Ponente como al Juez Instructor, al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se transcribe:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.’ (Se transcribe)
Estos argumentos, el Partido Político actor no los combate a través de su primer y segundo concepto de agravio, de ahí que resulten infundados; así pues al no expresar el recursante agravios tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones jurídicas sustentadas en la sentencia recurrida, lo correcto es dejar incólume los razonamientos sustentados en el fallo que se impugna, pues no hay que olvidar que los agravios no son las simples afirmaciones que no razonan contra los fundamentos del fallo que atacan (sic), pues era necesario que el recurrente argumentara lo pertinente para demostrar porque los hechos en que se funda la sentencia recurrida son ilegales, aunado a que los agravios deben formularse en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se recurre, y forzosamente deben contener, no solo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquellas, éste, y las consideraciones que fundamenten esa propia resolución, pues aceptar lo contrario, entraña la introducción de nuevas cuestiones en la revisión que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate con vista en los motivos de inconformidad que plantea el recurrente.
Tiene aplicación al caso que nos ocupa la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. (Se transcribe)
Ante lo infundado de los agravios lo procedente es confirmar la sentencia de fecha siete de agosto del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, recaída en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE/IIISU/JIN/002/2012.
…”
CUARTO. El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional es del tenor siguiente:
“13. Agravios
PRIMERO
Fuente de Agravio. Lo constituye la ilegal, infundada, contradictoria e incongruente sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración por la Sala de Segunda Instancia, específicamente el considerando cuarto en relación con los puntos resolutivo primero y segundo, que declara infundados los agravios que se hicieron valer en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y ordena confirmar la sentencia de fecha 7 de agosto de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Artículos violados. 1, 14, 16, 17, 41, 116 fracción II, primero y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 98, 99, 107, 110 de la Constitución Política Local, 10 fracciones VI y VII, 193, 282 fracciones I y II, 193 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 1, 2, 18, 20 y 26 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio. La Sala de Segunda Instancia, se pronunció de manera incorrecta sin observar los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia sobre los agravios expuestos por mi representado, específicamente en los incisos B), C) y D) por lo que respecta a la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, asimismo por cuanto hace a la C. Guillermina Mendoza Agüeros, no se pronunció respecto al hecho de que no acredita cumplir con los requisitos previstos en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política Local, y artículo 10 fracciones II, III, IV, V y VI y 193, de la Ley sustantiva electoral del estado, que fueron expuestos en el juico de inconformidad y que fueron motivo de disenso en el recurso de reconsideración, puesto que del análisis que realiza en sus infundados e inmotivados razonamientos no se pronuncia sobre la causa de pedir que fue planteada por mi representado. No es suficiente que en la sentencia la responsable mencione que sí se pronuncia sobre los agravios planteados por mi representado sino que sujetándose a los principios de legalidad y de congruencia se debe de especificar con meridiana claridad a cada uno de los agravios y no solamente enunciarlos, siendo necesario e indispensable que se especifiquen los fundamentos legales y razonamientos lógico jurídicos que la lleven a la convicción de que efectivamente con determinadas pruebas se cumplen con los requisitos exigidos por la constitución local y la ley sustantiva electoral, lo cual evidentemente no sucede en el caso que nos ocupa y se concreta a manifestar generalidades sin fundamento y motivación alguna. Es de explorado derecho que no es suficiente que la autoridad responsable cite en las sentencias preceptos jurídicos en los que pretenda fundarse sino que es indispensable que estos artículos sean aplicables específicamente al caso concreto de que se trate, lo cual no sucede en la especie, como se pasará a demostrar en el cuerpo de este medio de impugnación.
Asimismo en los apartados de los agravios que se pronunció y que fueron declarados infundados por la responsable, no se aplicaron los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia en la sentencia que se impugna, puesto que mi representado desde que se interpuso el juicio de inconformidad que se radicó bajó el número de expediente TEE/IIISU/02/2012, específicamente por lo que respecta al caso de la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, no cumplía ni cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 10 en sus fracciones VI y VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que no acreditó ni exhibió ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al momento de presentar su expediente para su registro como candidata la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado de Guerrero y la Contraloría del Gobierno del Estado, en virtud de que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, fungió en el periodo 2002, 2005 como Presidenta Constitucional del Municipio de Tlalchapa, Guerrero y del mes Abril del año 2011 al 30 de abril de 2012 se desempeñó como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano Guerrero, documentales que estaba obligada a presentar para poder ser registrada en un primer momento como candidata o bien incluso, posteriormente para poder ser declarada elegible en términos del artículo 282 fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, incluso no se presentaron las constancias de referencia ni en forma extemporánea, ya que como se podrán dar cuenta del análisis del expediente éstas documentales no obran en el expediente, lo que acredita que no fueron exhibidas por la presidente municipal electa en ningún momento ni dentro del proceso electoral ni al momento de la calificación de la elección de ayuntamientos y tampoco en la etapa impugnativa, es decir queda demostrado que al no obrar en el expediente que se presentó ante el Instituto Electoral del Estado que obra en autos y en los mismos autos procesales, la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista infringe lo dispuesto por el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto no reúne los requisitos de elegibilidad, por lo que debió declararse que era inelegible.
La autoridad responsable violentando de manera grave y sistemática el principio de legalidad, el cual está obligada a observar al ser una institución impartidora de justicia, por el contrario de manera parcial y a su conveniencia puesto que no se pronunció sobre los planteamientos realizados por mi representado de manera específica, por lo cual de manera incorrecta dicha autoridad responsable determinó que mi representado tenía la obligación y el derecho de impugnar en la etapa del registro de candidatos y por no haberlo hecho mi representado operó en mi perjuicio el principio de definitividad, argumento que no tiene sustento legal alguno puesto que existe jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se establece la oportunidad para su impugnación sobre la elegibilidad de los candidatos electos de ahí lo infundado e inmotivado de su razonamiento y la cual es del tenor siguiente:
‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe)
En el caso particular, estamos ante la primera y única impugnación que, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, el partido actor interpone en contra de la elegibilidad del aquí tercero interesado, Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, quienes fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatas propietaria y suplente a presidente municipal de Tlalchapa Guerrero, Guerrero, y quienes en la pasada jornada electoral obtuvieron el primer lugar en la elección de Ayuntamiento por ese Municipio.
Razón por la cual la Autoridad responsable no tiene razón en sus argumentos vertidos en la sentencia de mérito, puesto que es un hecho conocido que en los archivos del Tribunal Electoral del Estado, no se encuentra ningún registro respecto a que se haya promovido algún medio de impugnación en contra de la elegibilidad en cita, concretamente en la fase del registro de los candidatos postulados por los partido políticos y coaliciones. De modo que no estamos ante una doble acción impugnativa contra la inelegibilidad de mérito.
Asimismo, la responsable en forma por demás equivocada sostiene que mi representado al no impugnar la inelegibilidad de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, en el momento de su registro como candidato a presidente municipal perdió su derecho a impugnarla en la etapa de la calificación de la elección, y a decir de ésta responsable, por no haberse impugnado adquirió ese acto el carácter de definitivo, criterio que a la luz del derecho y de los criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Sala Superior Tribunal del Poder Judicial de la Federación, es ilegal, como también resulta ser la interpretación que de la jurisprudencia que ésta misma transcribe en la sentencia impugnada y en la que pretende fundarse pasándose por alto que esta jurisprudencia establece condicionante que de ninguna forma se cumplen y no existen constancias procesales que permitan llevar a esa convicción al juzgador y sí por el contrario queda acreditado, que los agravios que se hacen valer en las impugnaciones y sobre los cuales no existe un pronunciamiento ni en primera ni en segunda instancia, que se pueda considerar que se trata de una doble oportunidad para hacer valer la misma causa de inelegibilidad en los dos momentos en que se puede llevar a cabo, sino que queda demostrado que las causales de inelegibilidad se plantea por primera vez a través del juicio de inconformidad ante la Tercera Sala Unitaria. En este sentido se acredita el exceso de la a quem al pretender sustentar su erróneo criterio en una jurisprudencia que legalmente es inaplicable al caso concreto que nos ocupa, como se demostrará en seguida.
La autoridad responsable, tiene por acreditado que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, si cumplió con lo establecido por el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tomando como base las dos constancias de no inhabilitación expedidas por el Contralor General del Estado de Guerrero y el Auditor General del Estado, en las cuales se hace constar respectivamente que no se encontró registro de inhabilitación alguna en contra de la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, para desempeñar empleos o cargos o comisiones en el servicio público, documentales con las cuales a decir de la responsable sí cumplió y por lo tanto en su concepto es elegible.
Es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en sus siete fracciones que lo integran, no se menciona como requisito que para ser elegible como candidato a presidente municipal se tenga que exhibir la constancia de inhabilitación o que el ciudadano que pretenda contender por un cargo de elección popular se le exija exhibir alguna constancia de inhabilitación que demuestre que puede desempeñar algún cargo público, lo que se exige en la fracción VII es que se presente la constancia de comprobación, finiquito o liberación, para aquellos que hayan tenido la responsabilidad de manejar recursos públicos, además de que mi representado en ningún momento puso a consideración de la autoridad jurisdiccional desde el juicio primigenio y el recurso de reconsideración tal hipótesis, por el contrario siempre se ha insistido en que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista violentó el articulo 10 en su fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, puesto que no acreditó ni exhibió en tiempo y forma la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron ejercer durante el tiempo que estuvo desempeñando las funciones de Presidenta Constitucional del Municipio de Tlalchapa, Guerrero en el periodo 2002-2005 y del mes de Abril del año 2011 al 30 de abril de 2012 se desempeñó como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano Guerrero, por el contrario exhibe de manera extemporánea dichas constancias de inhabilitación, que no es lo mismo que constancia de comprobación, finiquito o liberación respecto del manejo de recursos públicos que manejó, en este sentido al haber quedado expuesto el concepto del primer agravio procedo a combatir de manera pormenorizada los agravios que me causa la sentencia de fecha 26 de agosto de 2012.
No debe pasar desapercibido para esa sala regional el hecho que no está controvertido el que la citada candidata electa se encuentre inhabilitada, lo que se encuentra controvertido es que la misma no acreditó en forma alguna la constancia de liberación y finiquito, en consecuencia no se acreditaron los requisitos para que la misma sea declarada como elegible.
Para mayor claridad procederé a transcribir los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito que son causa de agravios y que afectan los intereses de mi representado y en lo que interesa la responsable señalo lo siguiente:
‘...Respecto del primer y segundo concepto de agravio, esta sala resolutora los califica de infundados, toda vez que el partido político actor, no tiene razón al señalar que la autoridad electoral responsable no se pronunció respecto de su primer agravio expresado en el juicio primigenio, concretamente en los incisos B), C) y D), ello en virtud de que el fallo que se revisa se puede advertir claramente que la Tercera Sala Unitaria, hizo un estudio respecto de la elegibilidad de la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, candidatas electas a Presidenta Municipal, propietaria y suplente respectivamente, del Municipio de Tlalchapa Guerrero.
En efecto la responsable en su sentencia que obra en los autos del expediente que nos ocupa y concretamente de la foja 467 a la foja 482 hace un estudio respecto de la elegibilidad de la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, en donde señala que la antes mencionada sí cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, que establecen los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 36, 63, 98, y 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y en forma particular señala que si bien es cierto que la antes mencionada se desempeñaba como Administradora Fiscal 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, también es cierto que de ese cargo se separó el día treinta de abril del año dos mil doce, hecho que se comprueba con el escrito de renuncia al cargo de Administradora Fiscal de Ciudad Altamirano Guerrero, mismo que fue presentado por la Ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, el día treinta de abril del año en curso ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, circunstancia que se corrobora con la constancia expedida por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en donde se hace constar que la Ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, con numero de empleado 48271 y R.F.C. EUBM610427 se separó definitivamente del cargo que venía ostentando en el Gobierno del Estado, quien estaba adscrita a la Agencia Fiscal de Ciudad Altamirano Guerrero, en su carácter de Agente Fiscal, presentando su renuncia con carácter de irrevocable a partir del treinta de abril del año en curso, no dejando pendientes alguno en el manejo de recursos públicos, con lo que se tiene que se separó de ese cargo sesenta días antes de la jornada electoral, tal como lo exige el artículo 99 de la Constitución Política Local, en relación con el articulo el artículo 10 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en consecuencia la autoridad electoral responsable sí se pronuncio respecto de los agravios expresados por el actor en el Juicio de Inconformidad, concretamente en los incisos B), C) y D), y no como erróneamente lo pretende hacer valer el recursante.
Por otra parte, y por cuanto hace a que la sentencia que se revisa a decir del Partido Inconforme no se encuentra fundada y motivada, esta Sala Resolutora contrario a lo sostenido por el inconforme, considera que no le asiste la razón, pues de la lectura integral del fallo en análisis se advierte que la autoridad electoral responsable sí fundo debidamente su sentencia, es decir aplicó los preceptos constitucionales y legales que consideró aplicables al caso, así también motivó su fallo argumentando debidamente con razonamientos lógicos jurídicos para sustentar su determinación, habiendo en consecuencia congruencia en el fallo entre lo pedido por el actor y lo resuelto por la autoridad electoral responsable, por ello es infundado los argumentos vertidos en los conceptos de agravio que se contestan’.
Como puede observarse, la autoridad responsable, atiende de manera deficiente e incompleta la causa de pedir que mi representado expuso en el recurso de reconsideración, al Igual que la Autoridad responsable en el Juicio de Inconformidad, en virtud de que solamente se concreta a manifestar que la sentencia emitida por la autoridad responsable en el juicio primigenio, contrario a lo manifestado por mi representado sí se pronunció respecto a los agravios expresados por mi representado, la Sala de Segunda Instancia a pesar de haberlo expresado de manera clara y precisa puesto que de ahí deriva a quien le corresponde la carga de la prueba y por consiguiente la repartición de las cargas probatorias de las partes ante la comprobación de requisitos de carácter positivos y negativos tratándose de la elegibilidad de candidatos a cargos de elección popular, omite de manera irresponsable fijar la Litis, con lo cual de manera ilegal violenta el principio de exhaustividad y congruencia externa en las sentencias que establece el artículo 26 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Ahora bien, ante a omisión del estudio de los agravios expresados de manera integral, es necesario que esta Sala Regional, resuelva en plenitud de jurisdicción la totalidad de los agravios hechos valer por el partido revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, mismos que se pueden expresar de la siguiente manera:
El Partido Revolucionario Institucional, ha expresado que conforme al Sistema Electoral del Estado de Guerrero, los momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato pueden ser en dos momentos, el primero al momento del registro y el segundo, al momento de la calificación de la elección, este último siempre que no se haga valer la misma causa de inelegibilidad del candidato, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, como erróneamente concluye la responsable a quem, y lo pretende justificar para no entrar al análisis del fondo del asunto, partiendo del falso argumento que el asunto que nos atañe a adquirido el carácter de definitivo, y como se puede constatar no se cumplen las condiciones exigidas por lo sostenido en la jurisprudencia bajo el rubro: ‘ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS’, jurisprudencia que es transcrita por la responsable y en ésta pretende funda su criterio, bajo estas circunstancias la acción intentada está plenamente legitimada.
Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 281 en su fracción VIII, de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero establece a la letra, que:
"El Consejo distrital verificara, el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta ley"
Como puede observarse, el órgano electoral tiene la obligación y no la potestad de revisar, que efectivamente los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad, previstos por el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que en el caso particular, la falta de exhaustividad de la responsable provocó que omitiera observar que el órgano electoral, no realizó la revisión de los expedientes de las CC. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, para determinar la ausencia de la documentación soporte para cumplimentar los requisitos establecidos por el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, las fracciones VI y VII, del articulo 10 y 193, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en este sentido olvida la responsable que la verificación de los requisitos de elegibilidad establecidos en preceptos constitucionales y legales, son de orden público y de observancia general, por lo que no debió omitir la revisión de dichos expedientes máxime que fueron ofrecidos por mi representado como prueba y los cuales fueron debidamente admitidos y sobre los cuales la responsable no se pronunció de manera fundada y motivada, documental con la que se acredita el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad como se hizo valer en el desarrollo de la cadena impugnativa.
Para demostrar los aspectos torales que mi representado señaló en los agravios, y sobre los cuales la autoridad responsable omitió emitir algún pronunciamiento subrayare los argumentos que no se analizaron por la Sala de Segunda Instancia, expuestos en el recurso de reconsideración sin que con ello se considere una reiteración de agravios si no que ello debe tomarse como base de lo que mi representado solicitó y demandó en el recurso de reconsideración y en que en su caso no se dio respuesta por la autoridad responsable de manera puntual a mis planteamientos, elementos que sólo se acreditan teniendo a la vista lo manifestado, puesto que la responsable no se pronunció sobre ellos ni mucho menos sobre las probanzas que acreditan que tanto la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, violentaron lo establecido por el artículo 10 fracción VII, y 193 respectivamente de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el artículo 98 y 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero por cuanto hace de manera específica de la segunda de ellas.
‘…B). La C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, al desempeñar el cargo, de Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano, estaba obligada a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se desprende de las facultades y atribuciones que se le confieren en los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, pues tuvo la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos tal como lo señala el artículo 38 en sus fracciones II, IV, V, VI y VIl del citado Reglamento Interno, bajo este supuesto estaba obligada a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron. Sin embargo, según consta en la copia certificada del expediente presentado por el Partido de Revolución Democrática para su registro en el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, tanto de la planilla como de los candidatos a regidores del municipio de Tlalchapa, Guerrero, no exhibió documento alguno con el que se demuestre que cumplió con dicho requisito, por tal motivo no puede ser declarada Presidenta Propietaria Municipal de Municipio de Tlalchapa, Guerrero, en virtud de violentar el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
El manejo o administración de los recursos financieros del Gobierno del Estado, por parte de la Presidenta electa, queda demostrado con la simple lectura del marco normativo de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, que en lo que interesa disponen
CAPÍTULO X
DE LA DESCONCENTRACIÓN REGIONAL DE UNIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LA DEPENDENCIA
ARTICULO 36.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 37.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 38.- (Se transcribe)
ARTICULO 39.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 40.- (Se transcribe)
Como lo establecen los preceptos jurídicos antes transcritos, al desempeñarse como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano, la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, administró recursos financieros del Gobierno del Estado de Guerrero, por el pago de derechos e impuestos de carácter estatal y bajo este supuesto estaba obligada a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación del periodo en que se desempeñó como administradora fiscal 07, es decir, debió presentar la constancia a que se hace referencia en el año dos mil once y hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en que se separó de dicha responsabilidad y desde luego no lo hizo y tampoco la agregó al expediente que se presentó por parte del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Electoral del Estado, para su registro como candidata a Presidente Municipal por el municipio de Tlalchapa, Guerrero, según consta en la copia certificada que de dicho expediente se anexa como prueba, y no fue presentada porque la misma no se expidió por parte de la Contraloría General del Estado de Guerrero, porque no ha sido liberada en la comprobación de los recursos que administró durante su gestión.
Lo anterior queda plenamente demostrado, con el oficio original número-. CGE-DGGA-47-2012, de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la C. L.A. Linda Xochilt Vega Bautista, en su carácter de responsable de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública, de la Contraloría General del estado de Guerrero, el cual me permito transcribir:
‘DEPENDENCIA, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
SECCIÓN, DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
NUMERO, CGE-DGGA-047-2012
ASUNTO, SE EMITE RESPUESTA.
Chilpancingo, Gro., 20 de junio de 2012
C. Joel López Gutiérrez
Presente.
Hago referencia a su petición de fecha 8 de junio de año en curso, mediante la cual solicito copia certificada de la constancia de liberación, finiquito o comprobación expedida a María Guadalupe Eguiluz Bautista, y la copia certificada de del acta de entrega-recepción de la administración fiscal 07 de Altamirano Guerrero. Al respecto me permito informarle lo siguiente:
En relación a la copia certificada de la constancia de liberación, finiquito, o comprobación, la información contenida en el expediente de la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista se encuentra clasificada como reservada debido a que no ha causado estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12, 32 y 35 fracciones II y III de la Ley Numero 374 de Transparencia y Acceso a la información del Estado de Guerrero.
Referente al acta de entrega-recepción de la administración fiscal 07 de Altamirano Guerrero, se informa que efectivamente el 16 de mayo de 2012 se realizo dicha entrega-recepción, sin embargo, el acta se encuentra clasificada como confidencial conforme a lo dispuesto en los artículos 3 fracción IV, 4 fracciones III y VII, y 39y 40 de la Ley Numero 374 de Transparencia y Acceso a la información del Estado de Guerrero.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública
L. A. Linda Xóchitl Vega Bautista.
Con los preceptos legales jurídicos señalados, el oficio de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la C. L. A. Linda Xóchilt Vega Bautista, en su carácter de responsable de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública, de la Contraloría General del estado de Guerrero queda plenamente demostrado, que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, manejó recursos financieros y que no ha sido liberada de la responsabilidad de administrar los recursos, por lo que al no presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación incumple con lo dispuesto por el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y por tanto es inelegible para el cargo de Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por lo que al no cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales se le debe de tener por incumpliendo con los mismos y como consecuencia debe revocársele la constancia de mayoría y validez de la elección, así como la constancia de elegibilidad de candidatos a Presidente Municipal y Síndico procurador expedidas en su favor por el 18 Consejo Distrital Electoral del Estado.
C) Otra causal más de inelegibilidad de la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, lo es que de manera dolosa y perversa pretende ocultar los cargos de Elección Popular que ha desempeñado, específicamente en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, donde es un hecho público y notorio que no requiere de comprobación porque son conocidos por todos los ciudadanos que se desempeñó como Presidenta Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante la Administración 2002-2005, lo anterior es así porque como se podrá dar cuenta su señoría, en fecha 18 de mayo de 2012, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Representante ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, solicitó de manera supletoria el registro parcial de candidaturas a cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, entre los que se encuentra el de Tlalchapa Guerrero, anexando la documentación correspondiente de los candidatos y entre dicha documentación se señala en el inciso C) Curriculum Vitae, en el caso específico no interesa por ser parcialmente cierto lo manifestado en el del C. María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Tal como lo acredito con la copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero del expediente presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y específicamente por lo que se refiere al Curriculum Vitae, en el apartado de Experiencia, señala la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, lo siguiente:
Experiencia
1978 Departamento de Contabilidad SEDENA
1979 Dirección de Protección Civil y Organización Ecológica de la SAHR
1985 Escuela Primaria "Xochicalco", México DE.
2011 Administradora Fiscal, Cd. Altamirano Gro.
Como se puede apreciar en el rubro descrito, la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, oculta de manera perversa que fue Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tlalchapa Guerrero, y lo hace con toda la premeditación, mala fe y dolo, puesto que de haberlo hecho estaría obligada a presentar la constancia de liberación finiquito o comprobación expedida por La Auditoria Superior del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción VII, de la Ley sustantiva electoral y dado que ha quedado demostrado que fungió como presidenta municipal estaba obligada como requisito positivo a exhibir la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales financieros que le correspondieron manejar durante su gestión al frente del H. Ayuntamiento de Tlalchapa Guerrero, es decir 2003-2005, requisito que pretendió ocultar al no manifestar en su Curriculum Vitae que fungió como presidenta municipal de dicho ayuntamiento.
El incumplimiento de este requisito queda plenamente demostrado con el oficio AGE-UT-004/2012, de fecha 13 de Junio de 2012, dirigido al C. JOEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN GANADERA DE TLALCHAPA, GUERRERO, SUSCRITO POR EL LIC. OSBALDO RAFAEL SUAZO CASTEJÓN, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DELA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO, EL CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE:
‘UNIDAD DE TRANSPARENCIA
OFICIO: AGE-UT-004/2012
ASUNTO: SE EMITE RESPUESTA
Chilpancingo, Gro a 13 de junio de 2012
C. JOEL LÓPEZ GUTIÉRREZ
PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN GANADERA
DE TLACHAPA, GUERRERO.
PRESENTE
Por este conducto y en base a su escrito de fecha nueve de mayo del presente año, y presentado en la Oficialía de Partes de esta Auditoría General del Estado, el día ocho de junio del año en curso, donde solicita copia certificada de la constancia de liberación, finiquito o comprobación expedida a María Guadalupe Eguiluz bautista, de los ejercicios presupuéstales 2003, 2004, 2005, durante los cuales tuvo la responsabilidad de administrar recursos financieros como Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero; me permito manifestarle que esta institución no ha expedido constancia a la cual usted hace referencia, en favor de la persona antes citada, es por ello que no se le puede proporcionar la certificación que solicita.
Hago de su conocimiento, que como Unidad Técnica de Transparencia y Acceso a la Información asumimos el compromiso de aportar orientación y asesoría a cada solicitante, por tal motivo y en la preocupación por lograr su satisfacción en nuestro servicio, le manifiesto que de conformidad con los artículos 124, 125 fracción III y 126 de la ley numero 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, toda persona que presente una solicitud tendrá derecho de interponer ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Guerrero (ITAIG), Recurso de Revisión para impugnar la respuesta considerando que la información no corresponda a la solicitud formulada. De ser este el caso, le comento que podrá acudir al Instituto en mención (ITAIG) ubicado en calle tres numero veinticuatro en la colonia Burócratas, en la ciudad de Chilpancingo Guerrero, o si desea contactarlo vía telefónica al (017471160376) o al correo electrónico atención itaig.org.mx
Sin otro particular le envió un cordial saludo.
ATENTAMENTE
LIC. OSBALDO RAFAEL SUAZO CASTEJÓN.
TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA AUDITORÍA GENERAL DEL ESTADO.
Con los preceptos legales jurídicos señalados, el oficio de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el LIC. OSBALDO RAFAEL SUAZO CASTREJÓN EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO, queda plenamente demostrado, que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, es inelegible para desempeñar el cargo de Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero por lo que debe revocarle la constancia de mayoría y validez de la elección, así como la constancia de elegibilidad de candidatos a presidente y síndico expedidas en su favor por el 18 Consejo Distrital Electoral del Estado.
D) La C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, de manera dolosa ocultó al órgano electoral administrativo, que en los cargos que desempeñó administró recursos financieros públicos, lo que la llevaba a la obligación de presentar las constancias de liberación, comprobación o finiquito de los recursos públicos administrados, por cada uno de los cargos desempeñados, tanto como Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero y como Administradora fiscal 07 en ciudad Altamirano, Guerrero, y al no hacerlo dejó de cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política Local y el 10, fracción VII de la Ley electoral sustantiva, lo cual evidentemente no presentó, lo cual se acredita con el expediente presentado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática de la presidenta electa del municipio de Tlalchapa, Guerrero, que en copia certificada se agrega como prueba. En términos de lo manifestado y acreditado la presidenta electa no cumple con los requisitos para haber sido declarada como elegible y sí por el contrario es inelegible, por lo que es procedente que al realizar el estudio sobre el asunto que nos ocupa se le tenga por incumpliendo con los mismos requisitos y como consecuencia se revoque la constancia de mayoría otorgada a María Guadalupe Eguiluz Bautista, como presidente municipal electa del municipio de Tlalchapa, Guerrero, y la constancia de elegibilidad otorgada a ésta misma y al síndico procurador, reparando así las violaciones en que incurrieron tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero como el Consejo Distrital Electoral 18, al declarar procedente en primer término el registro de candidato y en segundo lugar al declararla elegible al calificarla elección correspondiente.
Sirve de apoyo a lo que se viene sosteniendo el contenido de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establecen:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe)
Manifiesto a la H. Cuarta Sala Regional, que lo que aparece subrayado la autoridad responsable omitió pronunciarse, sobre situaciones realmente importantes que debieron analizarse, puesto que de haberlo hecho la responsable no hubiera arribado a un simple razonamiento mediante el cual determinó que la Tercera Sala Unitaria, si se pronuncio sobre la totalidad los agravios, lo cual evidentemente es falso, como se podrán dar cuenta Señores Magistrados, lo argumentado por la Sala de Segunda Instancia no se apega a la realidad jurídica que argumenta en su defensa, puesto omitió analizar de manera exhaustiva y congruente los agravios expuestos por mi representado en el recurso de reconsideración. En síntesis es preciso señalar que el Partido Revolucionario Institucional expuso lo siguiente para que fueran analizados y valorados en su justa dimensión y no a para que solamente fuesen transcritos en la sentencia, -como se concretó a hacerlo la responsable de segundo grado- con las pruebas aportadas por las partes en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero:
A) Que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, al desempeñar el cargo, de Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano, estaba obligada a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se desprende de las facultades y atribuciones que se le confieren en los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, pues tuvo la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos tal como lo señala el artículo 38 en sus fracciones II, IV, V, VI y VII del citado Reglamento Interno, bajo este supuesto estaba obligada a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron.
B) Que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, administró recursos financieros del Gobierno del Estado de Guerrero, por el pago de derechos e impuestos de carácter estatal y bajo éste supuesto estaba obligada a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación del periodo en que se desempeñó como administradora fiscal 07, es decir, debió presentar la constancia a que se hace referencia en el año dos mil once y hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en que se separó de dicha responsabilidad y desde luego no lo hizo y tampoco la agregó al expediente que se presentó por parte del Partido de la Revolución Democrática al Instituto Electoral del Estado, para su registro como candidata a Presidente Municipal por el municipio de Tlalchapa, Guerrero, según consta en la copia certificada que de dicho expediente se anexa como prueba, y no fue presentada porque la misma no se expidió por parte de la Contraloría General del Estado de Guerrero, porque no ha sido liberada en la comprobación de los recursos que administró durante su gestión, como obra en el oficio CGE-DGGA-047-2012, de fecha 20 de junio de 2012, signado por la Titular de Enlace de Acceso a la Información Pública de la Contraloría del Gobierno del Estado, L. A. Linda Xóchitl Vega Bautista, que obra en autos y que literalmente establece ‘En relación a la copia certificada de la constancia de liberación, finiquito, o comprobación, la información contenida en el expediente de la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista se encuentra clasificada como reservada debido a que no ha causado estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12, 32 y 35 fracciones II y III de la Ley Numero 374 de Transparencia y Acceso a la información del Estado de Guerrero.’, sin que le mereciera a la a quem una mención y menos una valoración en términos de ley violentando las reglas de la valoración de las pruebas y la propia ley adjetiva electoral y en consecuencia no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser declarada elegible, lo que ocasiona que se interponga el presente.
C) Que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, de manera dolosa y perversa ocultó los cargos de Elección Popular que ha desempeñado, específicamente en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, donde es un hecho público y notorio que no requiere de comprobación porque son conocidos por todos los ciudadanos que se desempeñó como Presidenta Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante la Administración 2002-2005, como se desprende además de las documentales transcritas con antelación.
D) La C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista estaba obligada a presentar la constancia de liberación finiquito o comprobación expedida por La Auditoria Superior del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción VII, de la Ley sustantiva electoral puesto que se demostró que fungió como presidenta municipal y estaba obligada como requisito positivo a exhibir la constancia de liberación por disposición del mismo fundamento legal, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales financieros que le correspondieron manejar durante su gestión al frente del H. Ayuntamiento de Tlalchapa Guerrero, es decir 2003-2005, requisito que pretendió ocultar al no manifestar en su Curriculum Vitae que fungió como presidenta municipal de dicho ayuntamiento.
E) Que la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista, de manera dolosa ocultó al órgano electoral administrativo, que en los cargos que desempeñó administró recursos financieros públicos, lo que la llevaba a la obligación de presentar las constancias de liberación, comprobación o finiquito de los recursos públicos administrados, por cada uno de los cargos desempeñados, tanto como Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero y como Administradora fiscal 07-01 en Ciudad Altamirano, Guerrero.
Argumentos y razonamientos que fueron expuestos por mi representado y que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la autoridad responsable en primera instancia no se pronunció, de manera correcta y ahora la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado violenta los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia en las sentencia y sólo se concreta hacer apreciaciones de carácter genérico, sin que exista fundamentación y motivación del caso concreto del por qué se está considerando que el asunto que nos ocupa a adquirido definitividad y que por lo tanto no puede ser materia de impugnación en la vía jurisdiccional, lo cual desde luego como lo hemos venido sosteniendo y se ha demostrado es un error de la responsable, ya que no se cumplen las condiciones para que se considere procedente ese criterio, a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Partido Revolucionario Institucional, se quejó en el recurso de reconsideración de la falta de congruencia y de exhaustividad en la sentencia emitida por la Tercera Sala Unitaria, porque no se pronunció sobre la totalidad de los agravios expuestos, sin embargo la a quem continúa con la misma resistencia de pronunciarse sobre la integridad de los agravios, en franca violación a los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia en la sentencia impugnada.
Ahora bien, en el supuesto no concedido, que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, se hubiera separado de manera legal del cargo que desempeñaba eso no significa que automáticamente cumpla el requisito establecido en la fracción VII de la Ley sustantiva Electoral, puesto que son requisitos totalmente diferentes, puesto que está plenamente acreditado que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, en efecto se desempeño como Administradora Fiscal numero 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, por lo que estaba obligada en términos de los artículos señalados en párrafos anteriores a exhibir puesto que era su obligación de presentar las constancias de liberación, comprobación o finiquito de los recursos públicos administrados del Gobierno del Estado al desempeñarse como Administradora fiscal 07 en ciudad Altamirano, Guerrero. Asimismo, conforme al mismo numeral al desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, en el periodo 2002-2005, también debió presentar la misma o mismas constancias de comprobación, finiquito o liberación del manejo de los recursos públicos del municipio de Tlalchapa, Guerrero, lo cual evidentemente no sucedió, como se podrá corroborar del análisis que de las constancias procesales se realice, ahora bien, en un caso extremo la autoridad administrativa electoral estaba obligada a requerir la comprobación de dicho requisito o que en su caso les debió negar en principio el registro y en segundo lugar el incumplimiento del mismo.
Es preciso dejar en claro que no existe pronunciamiento de la sala de segunda instancia referente a la exhibición y falta de las constancias de liberación, comprobación o finiquito de los recursos públicos administrados por Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, como presidente municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero en el periodo 2002-2005, ni como Administradora fiscal 07 en ciudad Altamirano, Guerrero, por lo que dicha sentencia carece de la debida motivación y fundamentación, y derivado de su análisis deficiente es violatoria del principio de exhaustividad y congruencia, documento que no tiene explicación o justificación alguna para no haberlo exhibido, al momento de registrase como candidata o incluso aún con la extemporaneidad del caso, ante la misma autoridad jurisdiccional, como lo hizo con las pruebas que aportó en el juicio primigenio.
De igual manera no existe pronunciamiento de la sala de segunda instancia referente a la exhibición de las constancias de liberación, comprobación o finiquito de los recursos públicos administrados como Administradora fiscal 07 en ciudad Altamirano, Guerrero, de ahí que se venga reiterando la omisión en vía de agravios.
Ahora bien, la autoridad responsable de manera ilegal tiene por acreditado que con el Oficio número DGA y DP/DRH/MAG/0346/2012, de fecha diez de Julio de dos mil doce; signado por el Arq. y L.A.E. Gustavo Adolfo Torres Blanco; Director General de Administración y Desarrollo de Personal, Dependiente de esa Secretaria a su digno cargo; en el que consta que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, con número de empleado 48271 y R.F.C.EUBM610427NL3 se separó del cargo que venía ostentando en el Gobierno del Estado, presentando renuncia de carácter irrevocable, a partir del 30 de abril del año en curso, no dejando pendiente alguno en el manejo de los recursos públicos, documental que no puede equipararse como una constancia de liberación, comprobación o finiquito al no ser competencia de dicha dirección expedir las constancias de liberación, comprobación o finiquito, siendo competencia en todo caso de la Contraloría General del Estado de Guerrero, como órgano de fiscalización de administración pública centralizada y como lo exige la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y más aún que dicha documental se hizo llegar a juicio en forma extemporánea y no ante la autoridad administrativa electoral, circunstancia que acredita la extemporaneidad de dicha documental y la confirmación de la omisión de acreditar este requisito, en el momento oportuno.
Respecto al oficio y dada las condiciones en que fue expedido el documento en estudio, no puede conferírsele valor probatorio pleno, puesto que tal naturaleza y cualidad sólo le es atribuible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18, párrafo segundo, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, cuando el mismo es expedido por las autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones, para el caso dicho funcionario no tiene las facultades establecidas en la ley, puesto que como se dijo en el recurso de reconsideración y sobre lo cual la autoridad responsable fue omisa, dicho funcionario no tiene dentro de sus facultades establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración en el artículo 33 compuesto de XXXVI fracciones, y de las cuales no se desprende que esté facultado para emitir el documento sobre el cual la responsable le está otorgando valor probatorio pleno, es decir, no es suficiente que un servidor público emita un acto sino que es indispensable que el acto que se emita sea en cumplimiento de sus funciones y que éstas estén plena e indubitablemente establecidas en la norma que le otorgue competencia para la emisión de estos actos, ya que como autoridad debe ajustarse al principio jurídico que reza ‘que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permita’ y es el caso, que en términos del artículo 33 antes mencionado, la emisión del acto que se menciona no está dentro de sus facultades, en consecuencia no obstante de haberse emitido por un servidor público éste no se emitió en ejercicio de sus facultades y en consecuencia no tiene valor probatorio pleno como erróneamente lo determinó la responsable, por lo que se infringe el principio procesal de valoración de las pruebas y los artículos correspondientes de la Ley adjetiva electoral local, en el caso concreto lo cual no aconteció en el caso particular, como ya quedó evidenciado. De ahí que el documento en valoración, por sí solo, no resulta ser eficaz para desvirtuar la presunción de que el aquí tercero interesado satisfizo el requisito de elegibilidad que se le cuestiona por parte del partido político actor.
Esta postura jurídica encuentra respaldo en la tesis aislada que sustentó la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 973, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXIV, correspondiente a la Quinta Época, que a la letra dice:
‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, REQUISITOS DE LOS. Sólo tienen el carácter de documentos públicos los expedidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones, de manera que no basta tener el carácter de funcionario público para que el documento tenga validez, sino que es preciso que haya algún precepto legal que autorice a ese funcionario para expedirlo, pues las autoridades no pueden ejercer más funciones ni tener más facultades que las que les conceden las leyes’.
En atención a la tesis aislada antes expuesta, está acreditado que la autoridad responsable no se ocupó de los agravios expuestos por mi representado al acudir a dicha instancia superior, por lo que la H. Cuarta Sala Regional deberá emitir resolución con plenitud de jurisdicción, en la que no se le otorgue valor probatorio pleno a dicha documental por los razonamientos anteriormente señalados y que evidencian la falta de congruencia y exhaustividad al emitir la sentencia la sala de segunda instancia del Tribunal Electoral de Estado de Guerrero.
Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable en cuanto a que la Tercera Sala Unitaria del Tribunal electoral del Estado, si fundó y motivó dicha sentencia, esto no es cierto, puesto que como ha quedado demostrado que la autoridad responsable no cumple con la exigencia de fundamentar dicha sentencia, deber que tiene dicha responsable de expresar los preceptos legales que sustente el hecho y los razonamientos jurídicos que pretende imponer con el acto de autoridad que se puso a su consideración, asimismo incumple con la obligación de motivar la misma puesto que no expresa las razones por las cuales se encuentra probado dichos hechos, ya que ambos requisitos se suponen mutuamente, en virtud de que no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se traten y con las pruebas que se exhiben.
Por el contario solamente se concreta a retomar los argumentos en los cuales la Tercera Sala Unitaria, se pronunció de manera incompleta y lo cual reproduce la Sala de Segunda Instancia en el cuerpo de su ilegal, incongruente sentencia.
La autoridad responsable sigue diciendo
‘...Por otro lado no pasa desapercibido para esta sala resolutora que el Partido político actor también se duele de que la responsable no se pronuncio y mucho menos declaro la inelegibilidad de la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, porque la misma no cumplió con los requisitos que establece el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, concretamente el contenido de la fracción VII en virtud de que no presento algún documento, comprobante o constancia de liberación de los recursos públicos que manejo en su calidad de Administradora Fiscal 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero.
Sin embargo en este sentido debe decirse que no le asiste la razón al promovente, en virtud de que como bien lo señala la autoridad electoral responsable, en primer término hay que dejar claro, que para impugnar la inelegibilidad de los candidatos existen dos momentos: el primero cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable ante la autoridad jurisdiccional.
Sin dejar por alto que en el primer caso, el impugnante tiene la oportunidad de verificar si el candidato cumple o no con los requisitos de elegibilidad, y en caso negativo como se ha dicho le surge el derecho de impugnar, en el segundo momento también pueden impugnar la inelegibilidad del candidato sólo que lo debe hacer por cuestiones de inelegibilidad que surjan después del registro de la candidatura.
Con lo que se tiene que son requisitos distintos, que se requieren para impugnar las candidaturas tanto en el primero como en el segundo momento.
Al respecto tiene aplicación al caso que nos ocupa la siguiente Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.- (Se transcribe)
En el caso, se tiene que el Partido promovente tuvo oportunidad de saber sí la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista cumplía o no con los requisitos de elegibilidad desde el mismo momento de su registro, por lo que en esta última etapa del proceso electoral, ya no es válido concluir que en un segundo momento impugne la elegibilidad de la antes mencionada, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que como se ha dicho tuvo la oportunidad de combatirlo al momento del registro de la ciudadana referida, operando en consecuencia en el caso que nos ocupa, el principio de definitividad que opera en cada una de las etapas del proceso electoral, tal como lo prevé la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Al respecto tiene aplicación al caso que nos ocupa la siguiente Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.’ (Se transcribe)’
Lo argumentado por la autoridad responsable resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, falta de motivación y fundamentación, en virtud de que no es aplicable al caso concreto los razonamientos ligeros y vagos con los cuales pretende justificar su actuar la responsable, lo anterior es así puesto que en el caso particular estamos ante la primera y única impugnación que, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, el partido actor interpone en contra de la elegibilidad del aquí tercero interesado, Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, quienes fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatas propietaria y suplente a presidente municipal de Tlalchapa, Guerrero, y quienes en la pasada jornada electoral obtuvieron el primer lugar en la elección de Ayuntamiento por ese Municipio.
Razón por la cual la Autoridad responsable no tiene razón en sus argumentos vertidos en la sentencia de mérito, puesto que es un hecho conocido que en los archivos del Tribunal Electoral del Estado, no se encuentra ningún registro respecto a que se haya promovido algún medio de impugnación en contra de la elegibilidad en cita, concretamente en la fase del registro de los candidatos postulados por los partido políticos y coaliciones y en todo caso bajo el supuesto no concedido que ello hubiese sucedido, por tratarse de actuaciones judiciales que le serían conocidas al propio tribunal, la sala en cumplimiento al principio de exhaustividad las hubiese citado e incluido como prueba, para estar en posibilidades de resolver con estricto a pego a los principios que rigen la materia electoral. De modo que no estamos ante una doble acción impugnativa contra la inelegibilidad de mérito, en consecuencia como se ha venido sosteniendo, es procedente que se entre al estudio del fondo del asunto, sobre todos y cada uno de los planteamientos realizados en vía de agravios.
La autoridad responsable sigue señalando que:
‘...Por lo que se refiere a que la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, no cumplió con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para ocupar el cargo de Presidente, municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, es infundado tal argumento porque tal como lo razona la autoridad responsable en su sentencia, obra en autos dos constancias, la primera del día diez de julio del año en curso, suscrito por el Contralor General del Estado, por medio de la cual, hace constar que en esa contraloría a su cargo no se encontró registro de inhabilitación en contra de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, la segunda de la misma fecha que la anterior pero suscrita con el Auditor General del Estado, en la cual hace constar que no existe en esa dependencia a su cargo registro de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público en contra de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, documentales que fueron debidamente valoradas por la autoridad aquí señalada como responsable en términos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, aunado a que ser un requisito de carácter negativo la carga de la prueba de la inhabilitación de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, le corresponde al Partido Político actor.
Tal argumento encuentra apoyo ocupa la siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.’ (Se transcribe)’
No tiene razón de ser lo argumentado por la a quem, puesto que como lo expresamos y quedó demostrado en juicio, la responsable omite de manera dolosa y oficiosa en favor de la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, pronunciarse correctamente en el agravio planteado por mi representado, en virtud de que está acreditado y reconocido por la tercera sala unitaria en su momento autoridad responsable y ahora por la sala de segunda instancia, que la C. Ma Guadalupe Eguiluz Bautista, desempeñó el cargo de Administradora Fiscal 07-01 en ciudad Altamirano Guerrero es decir, está probado que tenía un cargo público, con lo cual mi representado acreditó que en el expediente que presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para su registro no obra las constancias de comprobación, finiquito o liberación respecto del manejo de los recursos públicos, constancias que al acreditarse que desempeñó dicho cargo público debió de exhibir en tiempo y forma y NO LO HIZO, COMO LO PUEDE CORROBORAR ESA H. SALA AL ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS, incluso no lo ha hecho ni de manera extemporánea, al haber aceptado y acreditado el cargo público que desempeñó en el Gobierno del Estado de Guerrero, es inconcuso que dicho requisito de elegibilidad cuestionado, paso de ser un requisito de carácter negativo a ser uno de carácter positivo puesto que se acreditó que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista ocupó un cargo público, como ella misma lo consigna en el CURRICULUM VITAE, que presentó junto con otros documentos en el expediente de registro, por lo tanto la autoridad responsable no puede arrojar de manera contradictoria la carga de la prueba a mi representado, puesto que como ya se dijo está acreditado el cargo de servidor público y también está acreditado que no obra en autos ninguna de las constancias de mérito y con ello se corrobora que no se presentó ante la autoridad administrativa electoral para que fuese valorada al momento de dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad como candidata, y en todo caso a mi representado le correspondía acreditar su inexistencia, lo cual queda evidenciado con el expediente que de la planilla del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, se presentó ante el Instituto Electoral del Estado para su calificación.
Suponiendo sin conceder que a mi representado le hubiera correspondido la carga de la prueba, obran en el expediente primigenio las probanzas que fueron ofertas con las cuales de manera contundente se acredita los extremos que mi representado hizo valer en el juicio primigenio y en el recurso de reconsideración, mas sin embargo la autoridad responsable no se pronunció respecto de mis probanzas ofertadas y de manera parcial valoró solo las del tercer interesado de manera oficiosa.
Mi representado, en ningún momento del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, argumentó como causal de la inelegibilidad en la candidatura de Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, que ella estuviese inhabilitada, lo que se argumentó y se acreditó fue el hecho que ella no presentó las constancias multicitadas y que son exigibles por el artículo 10 fracción VII de la Ley sustantiva electoral como requisitos de elegibilidad para quienes tuvieron la responsabilidad de manejar recursos públicos, como es el caso por partida doble de la presidenta municipal electa de Tlalchapa.
Con independencia de lo anterior, no advierte la responsable que si bien es cierto el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho como lo establece e impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación.
Lo que el Partido Revolucionario Institucional, cuestionó y atacó con argumentos y fundamentos concretos, establecidos; en la Constitución Política del Estado de Guerrero y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, tenía la obligación de presentar las constancias de liberación, comprobación o finiquito los recursos financieros públicos que le correspondieron manejar y ejercer, por cada uno de los cargos desempeñados, tanto como Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero en el periodo 2002-2005 y como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano, Guerrero, durante el año 2012.
Lo argumentado por la autoridad responsable violenta lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, y por ende el principio de legalidad y congruencia en la sentencia combatida, puesto que el Articulo 10 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Gurrero, no señala que deba exhibirse para poder ser registrado como candidato a un cargo de elección popular constancia de INHABILITACIÓN, para mayor claridad transcribo el contenido del citado artículo que es del tenor siguiente:
‘CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 10.’ (Se transcribe)
Como se podrán dar cuenta Señores Magistrados la a quo violentó en mi perjuicio el principio de legalidad, puesto que las constancias de inhabilitación con las cuales la responsable ilegalmente tiene por acreditado que cumplió con el requisito señalado en la fracción VIl del artículo 10 de la Ley sustantiva electoral, cuando éstas no existen en el expediente en que se ha venido actuando.
Ahora bien, como se desprende de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se impone una exigencia específica a todas aquellas personas que en el desempeño de alguna gestión pública, hayan tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos constancia de liberación, finiquite o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron en el desempeño de su cargo.
El requisito atinente, establecido en ley no sólo explicitó la diversa exigencia constitucional prevista en el artículo 63, fracción vil, de la Constitución del Estado, sino que-introdujo un componente adicional, consistente en la demostración del manejo adecuado de recursos públicos financieros en alguna gestión administrativa anterior.
Ahora bien, la forma como está dispuesta dicha norma revela que los documentos que se exhiban para tal efecto, pueden ser expedidos en su caso, por la Auditoría General del Estado o la Contraloría de Gobierno del Estado, según corresponda, para el caso de haber exhibido las constancias de ambas instituciones, por la competencia que una y otra tiene para fiscalizar los recursos públicos de los entes públicos. Para acreditar que no tenía pendientes en la comprobación de recursos financieros públicos como presidente municipal de Tlalchapa, debió presentar las constancias multimencionadas expedidas por la Auditoria General del Estado de Guerrero, por ser ésta la autoridad competente para fiscalizar los recursos de los Ayuntamientos, conforme lo dispone la Ley número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero o bien del órgano fiscalizador que estaba en funciones antes de la emisión de la nueva ley, asimismo, debió presentar estas mismas constancias mencionadas expedidas por la Contraloría General del Gobierno del Estado de Guerrero, por haber desempeñado el cargo de Administrador fiscal 07 del Gobierno del Estado y tener la responsabilidad de manejar los recursos públicos del gobierno estatal. Como se puede observar, la presidente electa debió presentar las constancias expedidas por los dos órganos de fiscalización estatal.
La alternatividad de autoridades que pueden expedir esa clase de constancias obedece a que cada uno de esos entes, tiene asignados diversos ámbitos de competencia en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
Por otra parte, es un hecho no controvertido en las constancias de autos, que la persona que fue registrada como candidato a Presidenta Municipal del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, la cual resultó electa fungió como Presidente Municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, en el periodo 2002-2005, y como Administradora Fiscal 07-01 con sede en Ciudad Altamirano, Guerrero, durante el período comprendido del mes de abril de 2011 al 30 de abril del año 2012 puesto que obran en el expediente primigenio las pruebas que acreditan dicha afirmación expuesta por mi representado, y como ya se dijo en el segundo caso se acreditó el cargo de servidor público el cual no está controvertido.
Como ha quedado precisado, la base de la argumentación del Partido Revolucionario Institucional, consiste en que, no puede tenerse por satisfecho el requisito previsto por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero con las constancias de inhabilitación expedidas por el Contralor General del Estado de Guerrero y el Auditor General del Estado que ha sido ilustrado en líneas precedentes.
Puesto que no son los documentos idóneos que sustituyan a una disposición legal la cual no ha sido declara inconstitucional, por lo tanto las constancias de inhabilitación exhibidas de manera extemporánea además no son los documentos atinentes para demostrar que esta liberada de las responsabilidades que fueron inherentes a los cargos que desempeño por lo que dichos documentos exhibidos no son unas constancias de liberación o de finiquito ni representa la comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron.
Del contenido expreso de la norma, es posible afirmar que los documentos que son exigidos para cumplir con ese requisito de elegibilidad están señalados de modo alternativo; es decir, ese requisito puede satisfacerse indistintamente con una constancia de liberación o finiquito, o bien, mediante la comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida en el caso particular por la Auditoría General del Estado y la Contraloría General del Estado.
En ese mismo sentido se dejó se presentar la constancia o constancias de comprobación, finiquito o liberación del cargo que desempeñó como administradora fiscal 07 del Gobierno del Estado.
Ahora bien, se parte de la premisa que, para que el registro de candidatos sea válido; resulta necesario que estos satisfagan todos los requisitos de elegibilidad que fija la Constitución federal, la particular del Estado y la ley electoral, de tal forma, que puedan contender en la elección revestidos de legalidad, y en su caso, asumir el cargo para el que hayan sido postulados.
En el caso particular, el requisito de elegibilidad previsto en la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, tiene cierta particularidad; por un lado, si el ciudadano no es servidor público y no manejó o administró recursos públicos en su gestión, sería de carácter negativo y bastará con que el ciudadano exprese que no está en el supuesto legal y la carga de la prueba recaerá en quien afirme lo contrario, sin que la hoy responsable se haya pronunciado al respecto. Sin embargo, si el ciudadano se ubica en el supuesto previsto en la norma, sería un requisito de carácter positivo, en virtud que corresponde a éste demostrar con el documento atinente que cumple con la cualidad exigida en la citada disposición normativa, por tanto, en caso de no exhibir el documento o de obtener una constancia que denote el incumplimiento de sus obligaciones de rendición de cuentas, se consideraría inelegible, ya que mi representado acreditó que éstas constancias no existen.
Así, para dilucidar quiénes pueden tener esa cualidad de elegible, debe recurrirse a las disposiciones constitucionales y legales que establecen, tanto el derecho a ser votado, como los requisitos para estar en aptitud de ser postulado y asumir algún cargo de elección popular. Como puede advertirse, los requisitos de elegibilidad implican una restricción al derecho genérico de ser votado para algún cargo de elección popular; restricción que tuvo su origen en la idea de que los elegidos tuvieran unas cualidades que los electores no poseían. Ahora bien, por tratarse de una restricción a un derecho que se considera fundamental, los requisitos de elegibilidad deben estar expresamente previstos en la ley y no ser contrarios a la regulación constitucional; por la misma razón, resulta evidente la imposibilidad de agregar, por analogía o mayoría de razón causales diversas que pudieran ocasionar la trascendente suspensión de derechos ciudadanos, por lo que, al ser un precepto con efectos de disminución o limitación de tales derechos, el criterio para su interpretación debe ser restrictivo.
En efecto, la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte que interesa señala:
‘ARTÍCULO 10.’ (Se transcribe)
De la lectura correcta de la disposición, se puede inferir que quienes hayan ejercido recursos públicos y pretendan ser candidatos, deben presentar para dar cumplimiento al precepto legal en cita, dependiendo de la etapa del proceso de fiscalización, cualquiera de las constancias siguientes: a) De liberación; b) De finiquito, y c) De comprobación de los ejercicios presupuestales.
Ahora bien, se hace necesario establecer cuál es el significado del párrafo segundo, fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar qué tipo de constancia debió presentar la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, en virtud de que mi representado demostró que en efecto Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista fungió como Presidente Municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, en el periodo 2002-2005, y como Administradora Fiscal 07-01 con cede en Ciudad Altamirano Guerrero, durante el período comprendido del mes de abril de 2011 al 30 de abril del año 2012 puesto que obran en el expediente primigenio las pruebas que acreditan dicha afirmación expuesta por mi representado, y como ya se dijo en el segundo caso se acreditó el cargo de servidor público el cual no está controvertido.
Expuesto lo anterior se arriba a la conclusión que la candidata impugnada debió presentar dos constancias de liberación o finiquito como lo afirmó mi representado, y no unas constancias de inhabilitación puesto que no se exige este tipo de documentales por el artículo 10 de la multicitada ley electoral del estado.
En principio, se advierte que la norma no exige la presentación simultánea de las tres constancias; sino que contiene tres supuestos para acreditar que se cumplió con la obligación de rendir cuentas, y dependerá de la etapa de fiscalización, que el órgano de control y fiscalización evaluará, según sus atribuciones, cuál de las tres constancias procede extenderle al ciudadano para que la entregue al órgano electoral.
Por otra parte, del precepto se advierte que contiene la conjunción disyuntiva "o" la cual expresa igualdad o equivalencia de cosas y relaciona alternativas hacia un fin, pues se dice: "presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación"; esto es, no se obliga a los aspirantes a candidatos a cumplir estrictamente con los tres documentos, sino sólo con uno, cuando la separación del cargo es inmediata. Ahora, siguiendo la especificidad argumentativa se concluye que en la propia norma en análisis, se encuentran inmersas las palabras "según corresponda", tal y como se advierte del propio texto transcrito en parágrafos precedentes. Al respecto, debe decirse que los alcances de dicha expresión, se adecúan al momento en que ocurra la solicitud a cualquiera de las autoridades de control y fiscalización; es decir, se refiere al tiempo en que se trate o realice la fiscalización respecto del manejo de los recursos públicos. Luego, los tres tipos de constancia se relacionan con los tiempos en que pueden ser solicitadas, por ejemplo, si se solicita en el ejercicio del cargo; cuando ya se haya concluido el mandato o bien cuando se pida pasado algún tiempo de ejercido el gobierno.
Finalmente, se acudirá a la definición de los conceptos liberación, finiquito y comprobación. Empero, en el entendido que cada concepto debe tener un contenido propio, pues cada palabra dispuesta por el legislador tiene su propio sentido útil para conseguir la finalidad perseguida.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, al respecto dispone lo siguiente:
Liberación. Viene del latín ‘liberado, -ónis y significa. Acción de poner en libertad. 2. Carta o recibo que se da al deudor cuando paga. || 3. Cancelación o declaración de caducidad de la carga o cargas que real o aparentemente gravan un inmueble.’
Finiquito. (De fin y quito). 1. m. Remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas. Acabar con el caudal o con otra cosa.
Comprobación. (Del latín comprobatío, -ónis). 1. f. Acción y efecto de comprobar. En tanto que comprobar es: (Del latín comprobare). 1. Verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo.
En consecuencia, atendiendo a una interpretación funcional del precepto que tome en cuenta al procedimiento de rendición de cuentas y fiscalización el significado deberá ser el siguiente:
Constancia de comprobación de los ejercicios presupuestales. Consiste en el documento que expide el órgano competente en el que hace constar que el sujeto obligado a rendir cuentas ha entregado la documentación justificativa y comprobatoria al órgano de control y fiscalización, hasta ese momento en que solicita el documento. Su diferencia con la constancia de liberación estriba en que ésta se entregarla a los servidores públicos en ejercicio del cargo o que recientemente hayan solicitado licencia para separase del mismo. En el caso de los sujetos que rinden cuentas ante la Auditoría, esta hace constar la presentación de los informes financieros cuatrimestrales y de la cuenta pública, sin que ello implique, que la autoridad fiscalizadora esté obligada a aprobarlos, sino sólo que quedan a disposición de ésta para seguir el procedimiento de revisión atinente, que siempre es llevado a cabo con posterioridad a la entrega o comprobación.
Constancia de liberación. Es el documento que extiende la Auditoría General o la Contraloría General, ambas del Estado, mediante el cual libera al sujeto compelido a rendir cuentas, al concluir su periodo de ejercicio gubernamental o separación definitiva del mismo, de la obligación de comprobar los ejercicios fiscales a su cargo (informes financieros cuatrimestrales y cuenta pública) en virtud de haber entregado toda la documentación requerida para sustanciar el procedimiento de fiscalización en los términos de la ley de la materia, sin que la liberación de dicha obligación implique que no pueda ser requerido para aclarar inconsistencias que surjan en el proceso de revisión.
Constancia de finiquito. Se otorga a los sujetos o entes fiscalizados después de concluido el proceso de comprobación, aclaración, solventación, dictaminación, y aprobación de las cuentas públicas, indica que se han aclarado los ejercicios fiscales. En dicho documento se hace constar que se ha cumplido o subsanado todas las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora. En síntesis se trata de un documento que se expide, una vez que las cuentas públicas están ajustadas a la normatividad aplicable y cuando el órgano responsable de la fiscalización ha concluido el proceso de revisión y fiscalización.
En resumidas cuentas, la constancia de comprobación de los ejercicios presupuéstales hace constar que se ha presentado la comprobación para revisión ante el órgano de fiscalización, sin que presuponga liberación de responsabilidad. Por su parte, la constancia de liberación indica que se ha cumplido con toda la carga de comprobación correspondiente al periodo por el que se ejerció el cargo, pero esta información está sujeta a comprobación y revisión incluso a su rechazo. En cambio, la constancia de finiquito indica que los órganos de control fiscal han concluido la revisión satisfactoriamente y libera de toda responsabilidad al sujeto fiscalizado.
Las anteriores consideraciones son acordes a los precedentes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del expediente TEE/SSI/RAP/041/2010 y por el Tribunal Federal Electoral dentro del expediente SUP-JRC-398-2010, en los cuales se sostuvo lo anteriormente señalado por mi representado.
Para el caso concreto es inconcuso que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista debió exhibir en el caso del cargo que ocupo como Presidenta Municipal del Municipio de Tlalchapa Guerrero, en el periodo 2002-2005, la constancia de finiquito en virtud de que, ha transcurrido en exceso el tiempo para que dicha persona exhibiera tal documento, sin embargo dicha documentación no la exhibió por que no ha sido liberada de dicha obligación, puesto como lo acredité con la documental pública de fecha 15 de enero del año 2008, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero numero 5 año LXXXIX, EL DECRETO NUMERO 466 POR EL QUE NO SE APRUEBA LAS CUENTAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE TLALCHAPA, GUERRERO CORRESPONDIENTES A LOS CUATRIMESTRES ENERO-ABRIL, MAYO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE-DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2004, por lo tanto la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, no cumple ni cumplió en su momento oportuno con lo establecido por el Artículo 10 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estado de Guerrero, por lo tanto no debe dársele ningún valor probatorio a las documentales consistentes en las constancias de inhabilitación por no ser los documentos atinentes para demostrar los extremos señalados en el artículo 10 de la ley sustantiva electoral del estado, específicamente lo establecido en la fracción VII.
Máxime que el decreto de referencia estableció en el artículo segundo, la total solventación de dichas cuentas o en su caso el fincamiento de responsabilidades, probanza que la autoridad responsable omitió su análisis y valoración, al igual que la Tercera Sala Unitaria, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
Por lo que se respecta al cargo de Administradora Fiscal 07-01, de ciudad Altamirano Guerrero, es incuestionable que debió exhibir en el momento procesal oportuno la constancia de comprobación de los ejercicios presupuéstales, expedida por la Contraloría General del Estado, puesto que está acreditado que dicha funcionaria en el ejercicio de sus funciones tuvo a su cargo en manejo de recursos financieros públicos y al estar acreditada dicha situación, es inconcuso que le correspondió la carga de la prueba de exhibir los documentos atinentes y no la constancia de inhabilitación que de manera extemporánea exhibió en fecha 10 de julio del año 2012, por lo que la H. Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, no debe darle valor probatorio a las documentales exhibidas con las cuales pretende acreditar que si cumple con lo establecido por la Ley Electoral del Estado, en su artículo 10 fracción VII.
Por método y para facilitar a esa juzgadora el estudio de los documentos que presentó el Partido de la Revolución Democrática al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para acreditar que la ciudadana Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, los relaciono de la siguiente forma:
I.- integración de la planilla del municipio de Tlachapa Guerrero, de fecha 18 de mayo de 2012, y en el cual en el rubro de "ocupación" la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, Manifestó que era Empleada;
2. - Acta de Nacimiento;
3. - Credencial de Elector;
4. - Constancia de Residencia;
5. - Carta de no Antecedentes penales;
6. - Declaración de Aceptación de la Candidatura; y
7. - Curriculum Vitae.
Como se puede observar, entre los documentos no se encuentra la o las constancias de liberación, finiquito o comprobación de los recursos financieros públicos que tuvo la responsabilidad de administrar en los dos cargos que desempeño, por lo que no cumplió con los requisitos de elegibilidad como mi representado lo ha venido sosteniendo en la cadena impugnativa y que las responsables a quo y a quem se han resistido en analizar.
Planteado lo anterior, y en vía de subsanar las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la responsable, es procedente que en plenitud de jurisdicción esta Cuarta Sala del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, emita un sentencia en la que en cumplimiento del principio de congruencia resuelva y se pronuncie sobre la totalidad de los planteamientos que mi representado hace valer y le otorgue el valor probatorio pleno a las probanzas que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dejó de valorar, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, lo cual llevan al acreditamiento que tanto la Presidente municipal propietaria y suplente electas incumplen con los requisitos de elegibilidad que mi representado hace valer y que no existen pruebas que acrediten lo contrario, ya que no obran en el expediente ninguna de las constancias que exige el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
La autoridad responsable sigue manifestando en la ilegal sentencia lo siguiente:
‘...La misma suerte corre por cuanto hace a la ciudadana Guillermina Mendoza Agüeros, Presidenta Municipal Suplente Electa del Municipio de Tlalchapa Guerrero, toda vez que como bien lo sostiene la autoridad responsable en el sentido de que si bien es cierto que está acreditado que se desempeñaba como Comisaria Municipal de la Comunidad de Tenanzingo del Municipio de Tlalchapa Guerrero, al momento de ser postulada y de participar en el presente proceso electoral como candidata Suplente a Presidente Municipal, sin que se separara del cargo sesenta días antes de la elección, también es cierto que la ciudadana antes mencionada no tenía la obligación de separarse del cargo de Comisaria Municipal que ostentaba en virtud de que de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero los Comisarios Municipales no son servidores públicos, porque el cargo que ostente sólo tiene el carácter de honorífico es decir, no existe una relación laboral o el desempeño de una función pública formal que le otorgue el carácter de servidor público, de ahí que tal persona no estaba obligada a separarse del cargo referido, por ello es correcta la apreciación que hace la responsable...’
Lo argumentado por la sala de Segunda Instancia, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que carece de la debida fundamentación y motivación, por el contrario sólo se concreta a realizar un estudio parcial y faccioso del agravio planteado por mi representado, en virtud de que se concreta reproducir lo que manifestó la Tercera Sala Unitaria al emitir dicha sentencia en fecha 7 de agosto de dos mil doce, pero la Sala de Segunda Instancia va mas allá y pretende justificar la Legalidad de dicha sentencia mediante argumentaciones dogmáticas, lo cual es inaceptable puesto que al ser la actividad jurisdiccional, sus actuaciones deben de ceñirse a las condiciones procesales y legales de la ley.
Para demostrar que no le asiste la razón a la autoridad responsable procederé hacer los siguientes planteamientos, que tiene por objeto dejar en claro que la C. Guillermina Mendoza Agüeros sí estaba obligada a separarse del cargo sesenta días antes de la elección, además de que sí le reviste el carácter de servidor público.
Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable la C. Guillermina Mendoza Agüeros, sí debió separase del cargo de Comisaria Municipal de la localidad de Tenancingo del municipio de Tlalchapa, Guerrero, puesto que está acreditado y reconocido por la autoridad responsable, que es servidora pública. Carga de la prueba que me correspondió y acredite de manera contundente.
La autoridad responsable no hace un estudio integral del marco jurídico legal vigente en el caso que nos ocupa, y solamente se concreta a citar de manera parcial y oficiosa el artículo 197, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, mi representado, en el juicio de Inconformidad, y el recurso de reconsideración expuso de manera clara y concreta y de manera integral el marco jurídico que regula la situación jurídica de los comisarios municipales, más sin embargo ambas autoridades responsables en su momento procesal oportuno han sido omisas en pronunciarse de manera legal en términos legales señalados para tal efecto y sólo se concretan al señalamiento del articulo 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado de Guerrero, sin razonar el porqué los artículos en que mi representado se fundó dejaron de merecerle un comentario, en cualquier sentido, sin embargo no desvirtúa que éstos sean inaplicables.
De haber realizado el análisis completo de mi concepto de agravio, la autoridad responsable se hubiera dado cuenta que en efecto los comisarios municipales sí son servidores públicos en términos de lo establecido por los artículos 196, 198, 199, 200 y 201 de dicha Ley Orgánica, como fundada y motivada debidamente lo hizo valer mi representado, sin embargo dicha autoridad es omisa en analizar mi planteamiento y sólo se concreta a reproducir lo que dijo la Tercera Sala Unitaria en su momento, sin motivar el criterio sostenido.
Al omitir su estudio de manera integral es inconcuso que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dejó de aplicar el principio de legalidad, congruencia y exhaustividad, los cuales estaba a obligada a observar, y por el contrario de manera infundada e inmotivada, pretende sostener en su resolución que la C. Guillermina Mendoza Agüeros, no estaba obligada a separase el cargo de comisaria municipal, razonamiento que realizó de manera incorrecta la Sala de Segunda Instancia.
Contrario a lo manifestado por la responsable, se deprende de los artículos 196, 198, 199, 200 y 201, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, como lo señalo mi representado en el juicio de Inconformidad la figura del comisario municipal representa un factor fundamental dentro de la esfera de las autoridades municipales, por ser estas las autoridades que en primera instancia tienen contacto con la población en nombre y representación del municipio, teniendo por tanto un trato directo y una injerencia entre la población de una localidad, comunidad o ranchería perteneciente al municipio, máxime que como lo prevé la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado las comisarías municipales constituyen órganos desconcentrados de los Ayuntamientos y de la administración municipal.
Es de resaltarse que el carácter de servidor público no necesariamente lo otorga la percepción salarial que una persona tenga sino que esta calidad se adquiere por el servicio de utilidad social que presta, ya sea al Estado o bien a la comunidad, es decir, que es el servicio que presta y beneficia a otras personas y partiendo de la idea que el comisario municipal representa la primer instancia y el primer enlace de autoridad entre las personas de la comunidad a la que represente y el municipio, ante la importancia del cargo que ostenta, es obvio que debió de haberse separado del cargo. Sumado a lo anterior tenemos que en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, el comisario es considerado como una autoridad auxiliar del municipio y de los Ayuntamientos, en tales circunstancias está claro que es un servidor público y que indudablemente debió de haberse separado del cargo conforme lo establece el artículo 98 fracción III de la Constitución Local en vigor.
Contrario a lo señalado por la responsable como se sostuvo mi representado en el Juicio de inconformidad y pidió que la Sala de Segunda Instancia se pronunciara al respecto, sin embargo la a quem fue omisa y dejó de pronunciarse sobre lo que el Partido Revolucionario Institucional argumentó en su defensa; al señalar las atribuciones que se establecen en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, la C. Guillermina Mendoza Agüeros, al ser Comisaria Municipal de la Localidad de Tenancingo, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, es una servidora pública con cargo municipal que es la representante del municipio en dicha localidad y por consiguiente es la que tiene un trato directo con los pobladores de dicha localidad, al ser el representante de dicha localidad, es la servidora pública, mediante la cual se canalizan hacia la autoridad municipal todas las necesidades, peticiones, apoyos económicos y en especie, como por ejemplo abono, reparación de brechas, aplicar los bandos, reglamentos y ordenanzas municipales, cuidar el orden público imponiendo sanciones administrativas, aprender a infractores de la norma, representar a los habitantes de la comisaría un informe anual de actividades y estado de cuenta de los recursos que hubiere tenido a su cargo y sobre las obras que se le hubieren encomendado, como lo fundamentó mi representado, es inconcuso que dicha servidora pública encuadra en tales hipótesis por ser las atribuciones que le otorga el artículo 201 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por lo que contrario a lo manifestado por la responsable con sus endebles argumentos debió de separarse del cargo que ocupaba en términos de lo establecido por el artículo 98 fracción III de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 10 fracción VI de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que la H. Cuarta Sala Regional deberá reparar la violación a los principios de legalidad, certeza, congruencia y exhaustividad violados por la autoridad responsable.
La autoridad responsable continúa diciendo en su ilegal e infundada sentencia lo siguiente:
‘...Por último y por cuanto hace a la objeción de pruebas que refiere en sus conceptos de agravios, concretamente a los documentos que presentó el Tercero interesado en el Juicio de Inconformidad, esta Sala de Segunda Instancia considera, que se trata de simples manifestaciones vertidas por el inconforme en contra de las documentales marcadas con los número 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito del Tercero interesado, pero que de ninguna manera le resta valor probatorio alguno a las documentales referidas, pues no basta que el inconforme exprese que no está de acuerdo con el contenido de las mismas para que estas pierdan su valor, sino que es necesario que existan pruebas indubitables que demuestren lo contrario respecto del contenido de las pruebas objetadas, de tal manera que el Juzgador atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia puedan concederles o no valor convictivo alguno...’
Contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, las objeciones que realizó el partido revolucionario institucional, no fueron simple apreciaciones, en virtud de que está acreditado en el expediente y el escrito de objeción que señale de manera clara y precisa las causas que motivaron la objeción de las pruebas que ofreció en su beneficio el tercer interesado, estableciendo los fundamentos legales que demeritaban el valor que pudiesen tener, en virtud de que las mismas fueron expedidas por funcionarios públicos que no tenían las facultades para ello, como es el caso del Arq. y L.A.E. Gustavo Adolfo Torres Blanco, Director de Administración y Desarrollo de Personal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, que emitió y firmó un escrito excediendo sus facultades legales en clara violación al artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, ya que como autoridad estatal solamente podría realizar aquellas funciones que conforme a la ley estuviese facultado para hacerlo y de los artículos mencionados en las objeciones se desprendía que no tenía atribuciones para certificar el contenido del escrito impugnado, y ello era motivo suficiente para que la a quem le negara o mínimamente le restara valor probatorio a dicha probanza y dejara de considerarla como una prueba documental pública, por no haberse emitido por servidor público en ejercicio de sus atribuciones, entiéndase acordes a la ley que le otorga las facultades. Sumado al anterior se objetaron todas las probanzas porque éstas fueron presentadas a juicio en forma extemporánea, sin embargo, la a quem dejó de pronunciarse sobre esa objeción, es decir, sin fundamento o razonamiento alguno, más que su sesgado criterio dio por válido que estas probanzas se hayan presentado ante la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del juicio primigenio y no ante el Instituto Electoral del Estado, donde las debió de haber presentado al momento del registro de los candidatos. Aunado a lo anterior y para colmar los argumentos de la objeción el partido que represento ofreció y fue admitida a juicio en el mismo escrito de objeción la documental pública de fecha 15 de enero del año 2008, que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero numero 5 año LXXXIX, EL DECRETO NUMERO 466 POR EL QUE NO SE APRUEBA LAS CUENTAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE TLALCHAPA, GUERRERO CORRESPONDIENTES A LOS CUATRIMESTRES ENERO-ABRIL, MAYO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE-DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL 2004, que por sí sola contradecía el contenido de los oficios que presentó el Partido de la Revolución Democrática para acreditar que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, no estaba inhabilitada y que se había separado del cargo en tiempo, pero no obstante los fundamentos legales transcritos, la extemporaneidad de las pruebas y las pruebas ofrecidas y que obran en autos, se reduce y concreta a decir que no se aportaron elementos que justificaran las objeciones, lo cual es injustificado e ilegal y se considera que se debe de subsanar la violación en que incurrió la a quem y negarles el valor probatorio que ésta les dio a las pruebas, por las razones antes expuestas.
Máxime que el decreto de referencia estableció en el artículo segundo, la total solventación de dichas cuentas o en su caso el fincamiento de responsabilidades, probanza que la autoridad responsable omitió su análisis y valoración, al igual que la Tercera Sala Unitaria, en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero. Por lo que no tiene razón la autoridad responsable en sus argumentaciones deficientes, además de que como quedó demostrado al haberse acreditado que son servidoras públicas las candidatas impugnadas, dejó de ser un requisito de carácter negativo, y paso hacer de carácter positivo, en dicha tesitura les corresponde la carga la prueba a las CC. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, para demostrar que son elegibles, situación que la autoridad responsable no analizó de manera correcta.
Fundamentado en todo lo anterior, quedó demostrado que la C. Ma. Guadalupe Eguiluz Bautista, y Guillermina Mendoza Agüeros son inelegibles por incumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley sustantiva electoral, específicamente las fracciones VI y VII, 98 y 99, de la Constitución Política Local por lo que esa H. Cuarta Sala Regional debe subsanar las violaciones a la norma legal y con plenitud de jurisdicción debe declarar fundados los agravios que se hacen valer y colmar las pretensiones de mi representado declarando inelegible a la presidentas municipales electas respectivamente en su carácter de propietaria y suplente del municipio de Tlalchapa, Guerrero, y revocarle la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente y síndico.
SEGUNDO.
Fuente de Agravio. Lo constituye la infundada, contradictoria incongruente sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración por la Sala de Segunda Instancia, específicamente el considerando cuarto en relación con los puntos resolutivos primero y segundo, que declara infundados los agravios expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y ordena confirmar la sentencia de fecha 7 de agosto de dos mil doce emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Artículos violados. 1, 14, 16, 17, 41, 116 fracción II, primero y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, 98, 99, 107, 110 de la Constitución Política Local, 10 fracciones VI y VII, 193, 282 fracciones I y II, 193 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 1, 2, 18, 20 y 26 fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio. La Sala de Segunda Instancia, se pronunció de manera incorrecta sin observar los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia sobre de los agravios expuestos por mi representado, específicamente por cuanto hace a la C. Guillermina Mendoza Agüeros, no se pronunció respecto al hecho de que no acredita cumplir con los requisitos previstos en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política Local, y artículo 10 fracciones II, III, IV, V y VI y 193, de la Ley sustantiva electoral del estado, que fueron expuestos en el juico de inconformidad y que fueron motivo de disenso en el recurso de reconsideración, puesto que del análisis que realiza en sus infundados e inmotivados razonamientos no sobre la causa de pedir que fue planteada por mi representado.
Para demostrar lo anterior y puesto que mi representado señaló en los agravios, y sobre los cuales la autoridad responsable omitió emitir algún pronunciamiento subrayaré los argumentos que no se analizaron por la Sala de Segunda Instancia, expuestos en el recurso de reconsideración sin que con ello se considere una reiteración de agravios sino que ello debe tomarse como base de lo que mi representado solicitó y demandó en el recurso de reconsideración y en que en su caso no se dio respuesta por la autoridad responsable de manera puntual a mis planteamientos, elementos que sólo se acreditan teniendo a la vista lo manifestado, puesto que la responsable no se pronunció sobre ellos ni mucho menos sobre las probanzas que acreditan que tanto la C. Guillermina Mendoza Agüeros, violentó lo establecido por el artículo 193, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el artículo 98 y 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Mi representado señaló en el Recurso de Reconsideración lo siguiente:
‘...Otra causal más de inelegibilidad de la C. Guillermina Mendoza Agüeros, lo constituye el hecho de que no acredita cumplir con los requisitos previstos en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política Local, y artículo 10 fracciones II, III, IV, V y VI de la Ley sustantiva electoral del estado, en razón de que omitió firmar el formato del Partido de la Revolución Democrática en el que se establecen el cumplimiento de estos requisitos, como se comprueba con la copia certificada del expediente presentado al Instituto Electoral de la presidenta municipal electa suplente, para su registro que se agrega como prueba. Asimismo, tampoco acredita que haya aceptado la candidatura al cargo que fue postulado, y por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos por los artículos antes mencionados, documentación que fue presentada en fecha 18 de mayo de 2012, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Representante ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual solicitó de manera supletoria el registro parcial de candidaturas a cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, entre los que se encuentra el de Tlalchapa Guerrero, anexando la documentación correspondiente de los candidatos y entre dicha documentación se señalan en los incisos e) declaración de los Ciudadanos de aceptación de la candidatura la cual está sin firma y f) manifestación de no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; no encontrase en cualquiera de los supuestos de inelegibilidad a que alude la Constitución Política del Estado de Guerrero y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad; no ser integrante de los organismos electorales administrativos o jurisdiccionales del Estado, ante ello está acreditado que al no haberlo firmado es porque se encuentra en los supuestos señalados por la ley y esta imposibilitada para asumir la candidatura, por ello debe ser declarada inelegible la C. Guillermina Mendoza Agüeros.
Es una obligación de estricto derecho, que establece el artículo 193, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al momento de que se presenta la solicitud de Registro de candidaturas al organismo electoral, señala en el párrafo segundo de dicho numeral, que a "la solicitud deberá acompañarse de la declaración de la aceptación de la candidatura", documento que obra efectivamente a foja numero 17y el cual no tiene firma de aceptación de la candidatura por parte de la C. Guillermina Mendoza Agüeros, por consiguiente dicha persona no acepta la candidatura que se registró ante el Instituto Electoral del estado de Guerrero en fecha 18 de Enero de 2012, misma que corresponde al expediente presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el que adjunta los expedientes que supuestamente cumplen con los Requisitos de la planilla de candidatos al Presidente Municipal y síndico del municipio de Tlalchapa, Guerrero, así como de los regidores, mismo que consta de setenta y siete fojas y del cual se cuenta con Copia debidamente certificada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en fecha 7 de julio de 2012.
ARTÍCULO 193. La solicitud de registro de candidaturas, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos.
I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar con fotografía;
VI. Cargo para el que se les postule;
VII. Grado máximo de estudios, y
VIII. Curriculum Vitae.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia simple o certificada del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía, así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes. Al recibir las solicitudes, el Presidente del Consejo Electoral respectivo, solicitará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la expedición de las respectivas constancias de no antecedentes penales.
Esta plenamente acreditado, con los argumentos vertidos y los preceptos de derecho señalados en el cuerpo del presente juicio de inconformidad, que la C. Guillermina Mendoza Agüeros, no aceptó la candidatura de Presidenta Municipal Suplente del municipio de Tlalchapa, Guerrero, puesto que no firmó el documento que se ha señalado, por lo que es procedente que este H. Tribunal, ordene la Revocación de la constancia de Mayoría y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tlachapa, Guerrero, y la constancia de elegibilidad otorgada, al haberse demostrado la inelegibilidad de las integrantes de la planilla ganadora.’
Con los preceptos jurídicos señalados en el cuerpo del presente agravio, y con argumentos esgrimidos queda plenamente acreditado que la autoridad responsable fue omisa y violentó los principios de congruencia, exhaustividad, certeza, imparcialidad y objetividad al no haberse pronunciado sobre aspectos planteados por mi representado en el Recurso de Reconsideración nuevamente. Al no haberlo hecho así es inconcuso, que la autoridad responsable no se pronunció sobre lo establecido en el apartado del agravio que se señala, por lo que es necesario que esta Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se avoque con plenitud de jurisdicción al estudio de fondo y valore las probanzas que oportunamente señale en mi escrito de demanda del Juicio primigenio, y en el Recurso de Reconsideración y las que obran en el expediente en virtud de que todas fueron admitidas a juicio.
Bajo el cumplimiento del principio procesal de congruencia, la autoridad responsable al resolver la controversia, debió haber atendido a plenitud lo planteado por cada una de las partes, sin omitir o excederse en cada planteamiento realizado. Como ha quedado demostrado con la transcripción de los agravios realizada, la responsable omitió pronunciarse sobre los planteamientos realizados por mi representado, resolviendo menos de lo solicitado, al no haber pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del requisito previsto en el artículo 98 y 99 de la Constitución Política Local, 10 fracciones II, III, IV, V y VI y 193 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al no haber firmado la aceptación de la candidatura la C. Guillermina Mendoza Agüeros, es inconcuso que no acepto dicha candidatura, por lo que al no haber cumplido con dicha obligación establecida en la ley debe ser declarada inelegible también.
Ante esta situación, queda acreditado que la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia de nueva cuenta es incongruente, por haber dejado de emitir un pronunciamiento sobre los puntos planteados, violando en perjuicio del partido que represento el principio procesal de congruencia.
Son aplicables al presente asunto los criterios siguientes:
‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)
SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
…’
Planteado lo anterior, y en vía de subsanar las violaciones constitucionales y legales en que incurrió la responsable, es procedente que en plenitud de jurisdicción esta Cuarta Sala del Tribunal Federal Electoral, emita una sentencia en la que en cumplimiento del principio de congruencia resuelva y se pronuncie sobre la totalidad de los planteamientos que mi representado hace valer y le otorgue el valor probatorio pleno a las probanzas que la Sala de Segunda Instancia dejó de valorar, lo cual llevan al acreditamiento que tanto la Presidente municipal propietaria y suplente electas incumplen con los requisitos de elegibilidad que mi representado hace valer y que no existen pruebas que acrediten lo contrario, está acreditado la violación a los preceptos constitucionales estatales y los propios de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Con los fundamentos jurídicos expuestos y las argumentaciones vertidas en los dos agravios expuestos, solicito se revoque la sentencia de fecha veintiséis de agosto del año en curso emitida por la autoridad responsable, y se emita otra en la que se tomen en cuenta y se declaren fundados los agravios expuestos por mi representado y se declaren inelegibles a las CC. María Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, candidatas electas del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, por los argumentos y fundamentos constitucionales y legales expuestos los cuales fueron violentados por la autoridad responsable, se revoque la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente y síndico y se declare la nulidad de la elección por inelegibilidad de los candidatos electos a Presidente Municipal propietario y su suplente."
QUINTO. De la lectura del escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se desprende que la parte actora tiene como pretensión inmediata la de revocar la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/027/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que, en virtud de la revocación que pretende, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, declare la inelegibilidad de María Guadalupe Eguiluz Bautista y de Guillermina Mendoza Agüeros, al cargo de Presidenta Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, al Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.
Los agravios que sostienen la pretensión de la parte actora pueden ser resumidos y agrupados de la siguiente manera:
a) Agravios encaminados a desvirtuar la consideración de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el sentido de que María Guadalupe Eguiluz Bautista, cumplió con el requisito de elegibilidad contenido en la fracción VII, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, consistente en haber presentado constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, por haber cumplido como Administradora Fiscal 07-1, en Ciudad Altamirano, Guerrero, los cuales son los siguientes:
Que la Sala de Segunda Instancia no se pronunció exhaustivamente respecto a que María Guadalupe Eguiluz Bautista no presentó, ni siquiera de manera extemporánea las dos constancias de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, a lo cual estaba obligada, al haber fungido como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano Guerrero del mes de abril del año dos mil once, al treinta de abril de dos mil doce, tal como se desprende de los expedientes de registro de esas candidatas, que fueron ofrecidos y admitidos como prueba en el juicio de inconformidad.
Que la responsable omitió pronunciarse respecto de la probanza consistente en el oficio CGE-DGGA-047/2012, de fecha veinte de junio del presente año, signado por el Titular de Enlace y Acceso a la Información Pública de la Contraloría de Gobierno del Estado de Guerrero, en el que se señala que el expediente de María Guadalupe Eguiluz Bautista se encuentra clasificado como reservado en virtud de que no ha causado estado.
Que las constancias de no inhabilitación relativas a María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitidas por el Contralor General y el Auditor General, ambos del Estado de Guerrero no constituyen las constancias de comprobación, finiquito o liberación exigidas por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Que el oficio número DGA Y DP/DRH/MAG/0346/2012, de fecha diez de julio de dos mil doce, emitido por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en el que se hace constar la separación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, del cargo de Administradora Fiscal 07 de Ciudad Altamirano, Guerrero a partir del treinta de abril del año en curso, no constituye la constancia de liberación, comprobación o finiquito exigido como requisito de elegibilidad por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; además, agrega que dicho documento no tiene valor probatorio pleno, ya que el funcionario que lo expidió no tiene facultades para hacerlo, las cuales recaen en la Contraloría General del Estado de Guerrero.
Que aún cuando María Guadalupe Eguiluz Bautista se hubiera separado oportunamente de su cargo, ello no implica el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Que resultaba incorrecta la consideración en el sentido de que la carga de la prueba de la inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, correspondía al Partido Revolucionario Institucional, ya que quedó acreditado que dicha ciudadana detentó diversos cargos públicos, razón por la cual le correspondía acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
b) Agravios encaminados a acreditar que María Guadalupe Eguiluz Bautista, incumplió con el requisito de elegibilidad contenido en la fracción VII, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, consistente en haber presentado constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por el periodo constitucional 2002-2005, los cuales son los siguientes:
Que María Guadalupe Eguiluz Bautista dolosamente ocultó el hecho de que ocupó el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante el periodo constitucional 2002-2005 y como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano, Guerrero.
Que María Guadalupe Eguiluz Bautista no presentó constancia de comprobación, finiquito o liberación, correspondiente a su cargo como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por el periodo constitucional 2002-2005.
Que María Guadalupe Eguiluz Bautista no podía exhibir las constancias de comprobación, finiquito o liberación, ya que las cuentas públicas de su desempeño como Presidenta Municipal no fueron aprobadas, tal como consta en el Decreto número 466 por el que no se aprueba las cuentas públicas del municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondientes a los cuatrimestres enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de 15 de agosto de dos mil ocho; documental que no fue valorada por la responsable, ni por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
c) Agravios encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable, relacionadas con el cumplimiento del requisito de elegibilidad de Guillermina Mendoza Agüeros, los cuales son los siguientes:
Que la Sala de Segunda Instancia no se pronunció debidamente respecto a que Guillermina Mendoza Agüeros no cumplió con los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y el artículo 10, fracciones II, III, IV, V y VI, y 193 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, ya que se limitó a reproducir las consideraciones vertidas por la Tercera Sala Unitaria al resolver el juicio de inconformidad.
Que la responsable se limitó a estudiar el artículo 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero sin hacer referencia al resto del marco jurídico que hizo valer, consistentes en los artículos 198, 199, 200 y 201 de dicha ley, de los que se desprende que los Comisarios Municipales sí son servidores públicos y, en consecuencia, que Guillermina Mendoza Agüeros si estaba obligada a separarse del cargo de Comisaria Municipal de la localidad de Tenancingo, en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, sesenta días antes de la elección.
Que los Comisarios Municipales sí son figuras fundamentales dentro de la esfera de las autoridades municipales, ya que tienen contacto en primera instancia con la población en representación del municipio, para canalizar las necesidades de la comunidad a la autoridad municipal, ya que el carácter de servidor público no emana necesariamente de la percepción de un salario, sino por el servicio de utilidad social que presta al Estado o a la comunidad.
Que de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el Comisario Municipal es considerado como una autoridad auxiliar del municipio y de los ayuntamientos, por lo que es un servidor público, por lo que Guillermina Mendoza Agüeros debió de haberse separado del cargo en términos del artículo 98, fracción III, de la constitución local.
d) Agravio relativo a las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia en relación con la objeción que formuló a las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, dentro del juicio de inconformidad.
Que contrario a lo afirmado por la Sala de Segunda Instancia, las objeciones que realizó no fueron simples apreciaciones, ya que señaló de manera precisa que la objeción a dichas probanzas radicaba en que las mismas fueron expedidas por funcionarios que no estaban facultados para hacerlo.
e) Agravio relativo a la consideración de la responsable, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional tuvo la oportunidad de verificar si las candidatas cumplían o no con los requisitos de elegibilidad y, al no haberlo controvertido en esta fase, operaba el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, por lo que únicamente podía alegar la inelegibilidad de las candidatas por cuestiones que hubieran surgido después del registro de la candidatura, el partido actor hace valer los siguientes agravios:
Que la jurisprudencia 11/97, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, establece la oportunidad que tuvo para impugnar la elegibilidad de las candidatas al momento de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, que fue el único momento en que lo hizo.
Que la Sala de Segunda instancia aplicó incorrectamente la jurisprudencia 7/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS, ya que dicha jurisprudencia establece elementos que en el caso no se cumplen, ya que no se acredita que hubiera hecho valer las mismas causales de inelegibilidad en dos momentos distintos.
SÉPTIMO. Dada la estrecha vinculación que guardan los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en la primera sección del escrito inicial de demanda, este órgano jurisdiccional procede a su estudio de manera conjunta, en el entendido de que, con dicho proceder no se le irroga perjuicio, en virtud de que, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el análisis de la totalidad de los agravios planteados por la parte enjuiciante y no atendiendo al orden o manera en que éste se verifique.
Lo anterior tiene sustento en Jurisprudencia 04/2000 localizable en las páginas ciento diecinueve y ciento veinte de la Compilación 1997-2012, volumen 1, tomo Jurisprudencia, identificada con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
De esta manera, este órgano jurisdiccional procede a resolver el medio de impugnación sometido a su conocimiento, y analizará de forma conjunta los agravios vertidos por la parte actora.
Para tal efecto, se hace necesario comparar las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, con los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, que son, en esencia, las siguientes:
En el considerando Cuarto de la resolución impugnada, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero señala que el Partido Revolucionario Institucional en esencia formuló dos agravios, los cuales serían estudiados conjuntamente, en razón de la íntima relación entre ellos.
Por cuanto hace al primer agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional, señaló que este consistía en que la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero sólo se pronunció respecto de la separación del cargo de Guillermina Mendoza Agüeros, y que omitió pronunciarse sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 98, fracciones III y V, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y el artículo 10 fracciones II, III, IV, V y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que dejó de valorar diversas pruebas encaminadas a demostrar que María Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros eran inelegibles para desempeñar el cargo de Presidente Municipal, propietaria y suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.
Por cuanto hace al segundo agravio vertido en el recurso de reconsideración, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que consistía en que la Tercera Sala Unitaria del señalado tribunal, de manera infundada e inmotivada tuvo por acreditado que María Guadalupe Eguiluz Bautista y Guillermina Mendoza Agüeros, sí cumplieron con los requisitos para ser declaradas elegibles, bajo el argumento de que la primera de ellas se separó sesenta días antes de la elección del cargo de Administradora Fiscal número 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, mientras que la segunda no tenía la obligación de separarse del cargo de Comisario Municipal de la localidad de Tenancingo, Guerrero, bajo la premisa de que dicho puesto no corresponde al de una servidor público que maneje recursos públicos.
En este sentido, el Partido Revolucionario Institucional manifestó a manera de agravio en el recurso de reconsideración, que la Tercera Sala Unitaria indebidamente benefició al Partido de la Revolución Democrática, al aplicar el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, puesto que no existía razón para solicitar la autenticación de los las constancias de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitidas el diez de julio de dos mil doce por el Contralor General y el Auditor General, ambos del Estado de Guerrero.
Además, agregó que la Tercera Sala Unitaria omitió pronunciarse respecto del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional el veintitrés de julio del presente año, por medio del cual objetó las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de Tercero Interesado.
Respecto de ambos motivos de disenso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que resultaban infundados, porque, contrariamente a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, la Tercera Sala Unitaria sí estudió los todos los agravios vertido en el juicio de inconformidad, al haber analizado la elegibilidad de María Guadalupe Eguiluz Bautista y de Guillermina Mendoza Agüeros, al cargo de Presidenta Municipal, propietaria y suplente respectivamente, del Municipio de Tlalchapa Guerrero.
Así, la Sala de Segunda Instancia hizo referencia a las consideraciones vertidas por la Tercera Sala Unitaria en la resolución del juicio de inconformidad, en el sentido de que María Guadalupe Eguiluz Bautista sí cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Presidenta Municipal, en particular porque dicha ciudadana, quien se desempeñaba como Administradora Fiscal número 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, se había separado de dicho cargo con la oportunidad debida, el treinta de abril del año dos mil doce, tal como se comprobaba con el escrito de renuncia al cargo y con la constancia expedida por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero.
Con base lo anterior, la Sala de Segunda Instancia concluyó contrariamente a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, la Tercera Sala Unitaria sí se había pronunciado respecto de los agravios expresados por el actor en el Juicio de Inconformidad.
La Sala de Segunda Instancia también consideró que la resolución emitida por la Tercera Sala Unitaria sí estaba debidamente fundada y motivada y, que existía congruencia entre lo pedido por el actor y lo resuelto en el juico de inconformidad, razón por la que resultaba infundado dicho motivo de agravio, vertido por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de reconsideración.
En relación con el motivo de disenso vertido en el recurso de reconsideración, relativo a que la Tercera Sala Unitaria no se pronunció respecto de que María Guadalupe Eguiluz Bautista no cumplía con el requisito establecido por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que no presentó constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, respecto de los recursos públicos que manejó en su calidad de Administradora Fiscal 07-01 de Ciudad Altamirano Guerrero, la Sala Segunda Instancia consideró que no le asistía la razón al partido actor, en atención a lo siguiente.
El tribunal responsable consideró que, tal como lo había señalado la Tercera Sala Unitaria, para impugnar la inelegibilidad de los candidatos existen dos momentos: El primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral, en el cual, el impugnante tenía la oportunidad de verificar si el candidato cumplía o no con los requisitos de elegibilidad y, de no controvertirlo en esa fase, podía hacerse en un segundo momento, ante la autoridad electoral o ante la autoridad jurisdiccional, pero sólo en relación con cuestiones de inelegibilidad que hubieran surgido después del registro de la candidatura, para arribar a dicha conclusión, hizo referencia a la jurisprudencia 7/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
Con base en lo anterior, la Sala de Segunda Instancia consideró que, tal como lo señaló la Tercera Sala Unitaria, el Partido Revolucionario Institucional tuvo oportunidad de conocer si María Guadalupe Eguiluz Bautista cumplía o no con los requisitos de elegibilidad desde el momento de su registro, por lo que no era válido que impugnara la elegibilidad de las candidatas al momento de la calificación de la elección, ya que había operado el principio de definitividad del proceso electoral, establecido por el artículo 3, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, para lo cual, citó la tesis XII/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
En relación con la acreditación del requisito contenido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por parte de María Guadalupe Eguiluz Bautista, la Sala de Segunda Instancia señaló que dicha ciudadana sí cumplió con tal requisito de elegibilidad, ya que, tal como lo advirtió la Tercera Sala Unitaria, en autos obraban las siguientes documentales:
La constancia de diez de julio del dos mil doce, suscrita por el Contralor General del Estado de Guerrero, en la que hace constar que no se encontró registro de inhabilitación en contra de María Guadalupe Eguiluz Bautista.
La constancia de diez de julio de dos mil doce, suscrita por el Auditor General del Estado de Guerrero, en la que hace constar no existía registro de inhabilitación en contra de María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Respecto de dichas documentales, consideró que la Tercera Sala Unitaria las valoró debidamente y que, por ser un requisito de carácter negativo, la carga de la prueba de la inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, correspondía al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por la tesis LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
En relación con Guillermina Mendoza Agüeros, la Sala de Segunda Instancia consideró que, tal como fue sostenido por la Tercera Sala Unitaria del propio Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, si bien, dicha ciudadana se desempeñaba como Comisaria Municipal de la comunidad de Tenanzingo, del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, al momento de ser postulada como candidata y de participar en el proceso electoral, no tenía la obligación de separarse de ese cargo, en virtud de que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los Comisarios Municipales no son servidores públicos, porque ostentan un cargo de carácter honorífico, que no implica una función pública formal, que les otorgue tal carácter.
En relación con el agravio relacionado con la objeción de pruebas que realizó el Partido Revolucionario Institucional, la Sala de Segunda Instancia consideró que se trataba de simples manifestaciones en contra de diversas documentales del escrito del Tercero interesado, sin que existieran pruebas indubitables respecto del contenido de las pruebas objetadas, razón por la cual, no podía restársele valor probatorio a esas documentales, en apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Por cuanto hace al agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, relativo a que la Tercera Sala Unitaria indebidamente se allegó de probanzas, bajo el supuesto del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la Sala de Segunda Instancia consideró que dicho dispositivo le concede al Juez instructor o al Magistrado Ponente la facultad de hacerse llegar de cualquier elemento o documentación que obrando en poder de las autoridades Estatales, Municipales, Partidos Políticos y candidatos le pudieran servir para la sustanciación y resolución de los Medios de Impugnación.
Así, consideró que la Tercera Sala Unitaria estimó necesario requerir documentación para sustanciar el Juicio de Inconformidad, actuación que no le causó agravio al Partido Revolucionario Institucional al tratarse de una facultad discrecional, en términos de la jurisprudencia 10/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
Además, señala la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que los argumentos vertidos por la Tercera Sala Unitaria no fueron combatidos por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que deben de permanecer incólumes y que el partido actor no podía introducir nuevas cuestiones en el recurso de reconsideración, ello con base en la Jurisprudencia, emitida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.
Así, al considerar infundados los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, confirmó la sentencia de fecha siete de agosto del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, recaída en el Juicio de Inconformidad identificado con el número TEE/IIISU/JIN/002/2012.
Ahora bien, respecto del estudio de fondo de los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional considera que resulta infundado el motivo de agravio resumido en el inciso a), que antecede, en atención a los siguientes razonamientos.
En esencia, el Partido Revolucionario Institucional combate el razonamiento toral vertido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consistente en que, tal como lo consideró la Tercera Sala Unitaria de dicho tribunal, con los elementos que obraban en el expediente, en particular con las constancias de no inhabilitación expedidas por el Contralor General y el Auditor General, ambos del Estado de Guerrero, se acreditaba que María Guadalupe Eguiluz Bautista cumplió con el requisito de elegibilidad, contenido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que a continuación se trascribe:
Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
…
VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.
En esencia, los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en síntesis, se refieren a que las constancias de no inhabilitación expedidas por el Contralor General y el Auditor General, ambos del Estado de Guerrero a favor de María Guadalupe Eguiluz Bautista, no constituyen las constancias de comprobación, finiquito o liberación exigidas por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con el cargo que detentó como Administradora Fiscal 07 en Ciudad Altamirano Guerrero, del mes de abril del año dos mil once, al treinta de abril de dos mil doce.
A lo anterior, agrega que la responsable omitió pronunciarse respecto de la probanza consistente en el oficio CGE-DGGA-047/2012, de fecha veinte de junio del presente año, signado por el Titular de Enlace y Acceso a la Información Pública de la Contraloría de Gobierno del Estado de Guerrero, en el cual se señala que el expediente de María Guadalupe Eguiluz Bautista se encuentra clasificado como reservado en virtud de que no ha causado estado.
Asimismo, señala que el oficio número DGA Y DP/DRH/MAG/0346/2012, de fecha diez de julio de dos mil doce, emitido por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, en el que se hace constar la separación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, del cargo de Administradora Fiscal 07 de Ciudad Altamirano y que aún cuando María Guadalupe Eguiluz Bautista se hubiera separado oportunamente de su cargo, ello no implica el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10, fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
También señala que resultaba incorrecta la consideración en el sentido de que la carga de la prueba de la inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, correspondía al Partido Revolucionario Institucional, ya que quedó acreditado que dicha ciudadana detentó diversos cargos públicos, razón por la cual le correspondía acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
Así, del análisis de estos argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Regional considera que resultan infundados, ya que se estima apegada a derecho la consideración toral sostenida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al considerar que se acreditaba el cumplimiento del requisito de elegibilidad contenido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, relativo a que “En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda”, con la siguiente documentación que obraba en el expediente:
La constancia de diez de julio del dos mil doce, suscrita por el Contralor General del Estado de Guerrero, en la que hace constar que no se encontró registro de inhabilitación en contra de María Guadalupe Eguiluz Bautista.
La constancia de diez de julio de dos mil doce, suscrita por el Auditor General del Estado de Guerrero, en la que hace constar no existía registro de inhabilitación en contra de María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Así, esta Sala Regional considera que el caso de María Guadalupe Eguiluz Bautista, dichas documentales son suficientes para acreditar el requisito de elegibilidad bajo estudio, en atención a lo siguiente:
De la literalidad de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se impone una exigencia específica a todas aquellas personas que en el desempeño de alguna gestión pública, hayan tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, consistente en presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron en el desempeño de su cargo.
El requisito atinente, establecido en ley no sólo explicitó la diversa exigencia constitucional prevista en el artículo 63, fracción VII, de la Constitución del Estado, sino que introdujo un componente adicional, consistente en la demostración del manejo adecuado de recursos públicos financieros en alguna gestión administrativa anterior.
Ahora bien, la forma como está dispuesta normativamente esa exigencia que prevaleció, revela que los documentos que se exhiban para tal efecto, pueden ser expedidos en su caso, por la Auditoría General del Estado o la Contraloría de Gobierno del Estado, según corresponda.
La alternatividad de autoridades que pueden expedir esa clase de constancias obedece a que cada uno de esos entes, tiene asignados diversos ámbitos de competencia en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
Como ha quedado precisado, la base de la argumentación del Partido Revolucionario Institucional, consiste en que desde su punto de vista, no puede tenerse por satisfecho el requisito previsto por el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero con las constancias de no inhabilitación expedidas por el Contralor General y por el Auditor General, ambos del Estado de Guerrero.
Su inconformidad radica en que esos documentos no constituyen una constancia de liberación o de finiquito ni representa la comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondió a María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Del contenido expreso de la norma, es posible afirmar que los documentos que son exigidos para cumplir con ese requisito de elegibilidad están señalados de modo alternativo; es decir, ese requisito puede satisfacerse indistintamente con una constancia de liberación o finiquito, o bien, mediante la comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida en el caso particular por la Auditoría General del Estado.
Lo anterior, es patente en la medida que el texto legal multicitado utiliza con claridad el vocablo "o", que sin duda denota alternatividad.
Así, esta Sala Regional considera que, en el caso, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del manejo de recursos públicos, es suficiente con la demostración que el candidato ha iniciado o activado el procedimiento de fiscalización previsto en ley, poniendo de manifiesto que ha dirigido su actuar a iniciar el procedimiento de fiscalización correspondiente.
Así, se considera que la demostración de ese actuar, de inicio o activación del procedimiento fiscalizador evidencia que el interesado se ha colocado unilateral y espontáneamente en el ámbito de control de la autoridad competente.
En este sentido, la interpretación anterior, es la que de mejor manera se ajusta a la orientación que impone la Constitución Política del Estado de Guerrero, en su artículo 63, así como la que resulta conforme con el reconocimiento del carácter fundamental del derecho político-electoral consistente en el sufragio pasivo, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, es incuestionable que la interpretación conforme del aludido requisito de elegibilidad tiene que ser en el sentido de que la demostración del multicitado requisito de elegibilidad se colma cuando el sujeto o individuo da inicio o activa el procedimiento de fiscalización, motivo por el cual, deviene suficiente el acreditamiento de que ha entregado al Auditor General del Estado los informes presupuestales correspondientes al ejercicio en que se fungió con el cargo público correspondiente.
Las consideraciones que soportan la presente determinación son acorde a su vez, con el derecho fundamental que se consigna en el artículo 35, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atiente a poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, así como la orientación que trazan los tratados internacionales, integrados al orden jurídico nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, debe señalarse, que la interpretación esencial que sostiene el sentido de la presente determinación; esto es, la que implica que el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero puede, de acuerdo a las particularidades del caso, ser satisfecho con la demostración de que se inició o activó el procedimiento de fiscalización, entregando a la Auditoría General del Estado los informes de los ejercicios presupuestales correspondientes, no implica necesariamente que la determinación que se pronuncie sobre el registro del candidato sea inmutable jurídicamente; cabe señalar que en este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-398/2010.
Así, se estima que la interpretación propuesta por la parte actora, consistente en que el requisito de elegibilidad del artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, exige necesariamente la demostración de que ha culminado el proceso de fiscalización con el informe de resultados de la cuenta pública correspondiente, sin duda, se traduciría en una supeditación o dependencia de quien aspire a ser Presidente Municipal en el Estado de Guerrero a los entes institucionales encargados del procedimiento de fiscalización correspondiente.
De ser así, indudablemente, un requisito de elegibilidad que por supuesto, tiene por objeto asegurarse que quien aspire a ser Presidente Municipal en el Estado de Guerrero haya evidenciado un cabal manejo de los recursos públicos en gestiones administrativas anteriores, se convertiría en una traba u obstáculo, -insalvable en muchos casos-, para acceder al cargo público antes mencionado.
En este sentido, se considera que el carácter instrumental complejo que corresponde al procedimiento de fiscalización y fundamentalmente a los plazos que incluye para su instrumentación, la obtención de los elementos demostrativos de esa exigencia de elegibilidad, difícilmente podrían ser obtenidos por el aspirante a ser registrado como candidato a Presidente Municipal del Estado.
Esto en razón de que el diseño legal en el Estado de Guerrero, contenido en la Constitución Política del Estado de Guerrero, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, se desprende que el procedimiento de fiscalización previsto en ley para los servidores públicos que manejen recursos financieros públicos (entidades fiscalizadas) está constituido mediante una instrumentación compleja que implica la participación de tres entes distintos: La Auditoría General del Estado, la Comisión de Presupuesto y el Pleno del Congreso del Estado de Guerrero.
En concreto, la actividad de la Auditoría General del Estado atinente a examinar las cuentas públicas del Estado y rendirla al Congreso el informe anual de resultados por conducto de la Comisión de Presupuesto tiene fijada una temporalidad que no ha de exceder de ciento veinte días.
Una vez realizada esa rendición, el proceso de fiscalización no ha quedado concluido, sino que la Comisión de Presupuesto procede a la formulación de los dictámenes de las cuentas públicas, los cuales, se someterán a la discusión y en su caso, aprobación por el Pleno del Congreso, con independencia de los procedimientos que se instruyan por la Auditoría General del Estado.
Posteriormente, el Congreso procederá a resolver lo concerniente en cada una de las cuentas públicas, sin perjuicio de que la Auditoría General del Estado le dé cuenta con los informes de resultados correspondientes de los pliegos de observaciones, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades, de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente delictivos que realice de conformidad con lo dispuesto en ley.
Así, puede verse que tan sólo la etapa preliminar que lleva a cabo la Auditoría General del Estado, -única fase que tiene fijado un ámbito de temporalidad en ley-, puede prolongarse ciento veinte días en su instrumentación, pero una vez concluida se procede a otras etapas subsecuentes, de elaboración de dictamen por la Comisión de Presupuesto y de resolución por parte del Congreso.
En ese orden, la interpretación adecuada del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero no puede ser aquella que implique la exigencia de exhibir los documentos demostrativos de que se concluyó el proceso de fiscalización, de conformidad con la legislación antes examinada, pues de ser así, su obtención estaría condicionada al agotamiento de todas esas fases integrantes del procedimiento de fiscalización correspondiente y ello haría material y temporalmente muy complejo la obtención de los documentos demostrativos de ese requisito de elegibilidad.
El ejercicio interpretativo que pretendiera realizarse con ese nivel de exigencia, no sólo se traduciría en un obstáculo prácticamente insalvable para satisfacer el requisito legal atinente, -dados los tiempos en que tienen lugar las distintas fases del proceso electoral-, sino que incluso, alteraría la intención que se desprende del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, similar criterio fue sostenido mutatis mutandi por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el referido juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-398/2010.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que, tal como lo consideró la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con las constancias que obran en autos, sí se acredita el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios fiscales que le correspondieron en el desempeño de su cargo, de conformidad con el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, como a continuación se explica.
Para esto, es preciso tener en cuenta el contenido de las siguientes constancias que obran en el expediente:
Original del oficio DGAYDP/DRH/MAG/0346/2012, emitido por el Director General de Administración y Desarrollo de Personal, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, que obra a foja 159 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa, en el que dicho funcionario hace constar que María Guadalupe Eguiluz Bautista se separó del cargo de Administradora Fiscal 07 de Ciudad Altamirano, Guerrero, desde el treinta de abril del presente año.
Copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL ESTATAL 7-01 DE CIUDAD ALTAMIRANO GUERRERO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION DE LA SUBSECRTARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, que obra a fojas 165 a 169 del cuaderno accesorio 2, en la que se da cuenta de que el uno de mayo de dos mil doce, María Guadalupe Eguiluz Bautista realizó la entrega recepción de su cargo como Administradora Fiscal 07-1, de Ciudad Altamirano Guerrero, así como de la señalada oficina rentística, así como de los recursos humanos, materiales y documentación generada en dicho cargo.
Original del oficio CGE-DGGA-047-2012, emitido por la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, que obra a foja 117 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, por medio del cual se informó al ciudadano Joel López Gutiérrez, entre otras cuestiones, que lo relativo a la constancia de liberación, finiquito o comprobación, relativa al encargo de María Guadalupe Eguiluz Bautista no podía ser generada, en atención a que se encontraba clasificada como reservada al no haber causado estado.
Copia simple de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Contralor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 170, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el quince de mayo de dos mil doce.
Original de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Contralor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 161, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el diez de julio de dos mil doce.
Original de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Auditor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 162, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el diez de julio de dos mil doce.
Las anteriores probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, permiten tener por acreditados plenamente los siguientes hechos:
1. Que desde el treinta de abril de dos mil doce, María Guadalupe Eguiluz Bautista se separó del cargo que venía desempeñando como Administradora Fiscal 07 de Ciudad Altamirano, Guerrero.
2. Que el uno de mayo de dos mil doce, María Guadalupe Eguiluz Bautista realizó la entrega recepción de su cargo como Administradora Fiscal 07-1, de Ciudad Altamirano Guerrero.
3. Que la constancia de liberación, finiquito o comprobación, relativa al encargo de María Guadalupe Eguiluz Bautista no podía ser generada por la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, puesto que dicha información se encontraba clasificada como reservada al no haber causado estado.
4. Que el Contralor General del Estado de Guerrero certificó que no existen registros de inhabilitación relativos a María Guadalupe Eguiluz Bautista.
5. Que el Auditor General del Estado de Guerrero certificó que no existen registros de inhabilitación relativos a María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Cabe señalar que el hecho de que, no se pudiera generar la constancia de liberación, finiquito o comprobación, relativa al cargo como Administradora Fiscal 07, de Ciudad Altamirano Guerrero que detentaba María Guadalupe Eguiluz Bautista, a juicio de esta Sala Regional, no implica el incumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10, párrafo VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, pues esa circunstancia obedeció a situaciones ajenas a dicha ciudadana.
Además, de dicho oficio se desprende la existencia del acto de comprobación, tal como fue externado por la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública.
Por ello, como se ha señalado anteriormente, se estima que se satisfizo el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, cuando María Guadalupe Eguiluz Bautista dio inicio o activó el procedimiento de fiscalización, con la entrega-recepción de su cargo como Administradora Fiscal 07-1, de Ciudad Altamirano Guerrero.
Lo anterior, ya que la dicha entrega-recepción, se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 110 y 115 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 16, párrafo segundo, 34, fracciones I, V y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, 1, fracción II, 2, 46 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, 1, 2, fracción X y 3 de la Ley Número 876 de Entrega Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y los Municipios del Estado de Guerrero.
Además, en dicha diligencia intervino personal comisionado por la Contraloría General del Estado de Guerrero y de la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, circunstancia que, a juicio de esta Sala Regional, implica el inicio o activación del procedimiento de fiscalización por parte de María Guadalupe Eguiluz Bautista, y con ello, en el caso concreto bajo estudio, es suficiente para tener por colmado el ya señalado requisito de elegibilidad.
Máxime que, como se ha señalado anteriormente, el documento relativo constancia de liberación, finiquito o comprobación, correspondiente al encargo de María Guadalupe Eguiluz Bautista no podía ser generada, al no haber causado estado.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional considera infundados los agravios contenidos en el inciso a), encaminados a controvertir las consideraciones de la responsable, en el sentido de tener por acreditada la causal de elegibilidad contenida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por cuanto hace al cargo que ocupó María Guadalupe Eguiluz Bautista como Administradora Fiscal 7, en Ciudad Altamirano, Guerrero.
Ahora bien, por cuanto hace al los argumentos contenidos en el agravio b), por los que pretende acreditar que María Guadalupe Eguiluz Bautista, incumplió con el requisito de elegibilidad contenido en la fracción VII, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, consistente en haber presentado constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales, por haberse desempeñado como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por el periodo constitucional 2002-2005.
Estos agravios, se consideran fundados, pero a la postre inoperantes, como se razona a continuación.
Tal como lo señala el Partido Revolucionario Institucional, la Sala de Segunda Instancia fue omisa en pronunciarse respecto de los agravios resumidos anteriormente y que fueron hechos valer, tanto en el recurso de inconformidad, como en el recurso de reconsideración.
Así, de la lectura del la resolución impugnada se advierte que, tal como lo señala la parte actora, ni la Tercera Sala Unitaria hizo referencia a la obligación que tenía María Guadalupe Eguiluz Bautista de presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales a que estaba obligada, al haber fungido como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por el periodo constitucional 2002-2005, ni sobre la documental que le fue ofrecida, consistente en el Decreto número 466 por el que no se aprueba las cuentas públicas del municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondientes a los cuatrimestres enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de 15 de agosto de dos mil ocho.
Luego entonces, tomando en consideración que ha resultado sustancialmente fundado el agravio anterior, lo procedente es analizar en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos tópicos.
Esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, con los documentos que obran en el expediente, no se puede acreditar el incumplimiento del requisito de elegibilidad contenido en la fracción VII, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, como se razona a continuación.
En principio, se debe precisar que el referido artículo 10, fracción VII, transcrito anteriormente, no contiene ninguna limitación o excepción temporal a la obligación de presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestarles, en el caso de que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.
Por ello, esta Sala Regional considera que María Guadalupe Eguiluz Bautista estaba obligada a presentar las referidas constancias al haberse desempeñado como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, en el periodo constitucional 2002-2005.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que en el caso, queda acreditado que María Guadalupe Eguiluz Bautista ocupó el cargo de Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero.
Se arriba a la anterior conclusión del contenido de las siguientes documentales que obran en el expediente:
1. Copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, emitida el nueve de octubre de dos mil dos, y que obra a foja 111 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa.
2. Copia certificada de la Declaratoria de Elegibilidad de Candidatos a Presidente y Síndico del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, de fecha nueve de octubre de dos mil dos, y que obra a foja 112 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa.
3. Copia certificada de la sesión del cabildo del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, que obra a fojas 120 y 121 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
4. Copia certificada de la sesión del cabildo del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que obra a fojas 120 y 121 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
Del contenido de dichas documentales y de las actuaciones que en ellas se da cuenta, se desprende que María Guadalupe Eguiluz Bautista ocupó el cargo de Presiente Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante el periodo constitucional 2002-2005.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Regional concluye que María Guadalupe Eguiluz Bautista estaba obligada a presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestarles, en relación con el cargo que desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante el periodo constitucional 2002-2005.
Ahora bien, con el fin de demostrar que María Guadalupe Eguiluz Bautista no cumplió con dicho requisito de elegibilidad, y que no estaba en posibilidad de hacerlo, el Partido Revolucionario Institucional presentó copia certificada del Decreto número 466 por el que no se aprueban las cuentas públicas del municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondientes a los cuatrimestres enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de 15 de agosto de dos mil ocho; documental que no fue valorada por la responsable, ni por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, probanza que obra a fojas 289 a 296 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
En dicho decreto, la quincuagésima octava legislatura del Estado de Guerrero tuvo por no aprobadas las cuentas públicas del municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondientes a los cuatrimestres enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del Ejercicio Fiscal 2004.
Asimismo, se instruyó a la Auditoría General del Estado para que diera seguimiento a todas las observaciones y recomendaciones formuladas en sus informes del resultado del proceso de fiscalización, hasta su solventación o, en su caso, que se hubiera fincado responsabilidad alguna.
Ahora bien, como puede verse, dicho decreto no establece que se hubiera fincado responsabilidad alguna para María Guadalupe Eguiluz Bautista, ni se pronuncia respecto a la posibilidad de que presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestarles, en relación con el cargo que desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante el periodo constitucional 2002-2005.
Así, el referido decreto se limita a tener por no aprobadas las cuentas públicas de un periodo fiscal particular, inclusive, establece la posibilidad de que al dar seguimiento a las observaciones formuladas, éstas sean solventadas.
Razón por la cual, este documento es ineficaz para demostrar que María Guadalupe Eguiluz Bautista no estaba en posibilidad de presentar la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestarles, en relación con el cargo que desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, durante el periodo constitucional 2002-2005.
Sin embargo, tal como ha quedado señalado con anterioridad, a fin de acreditar el cumplimiento del referido requisito de elegibilidad, el Partido de la Revolución Democrática ofreció las siguientes pruebas:
Copia simple de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Contralor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 170, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el quince de mayo de dos mil doce.
Original de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Contralor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 161, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el diez de julio de dos mil doce.
Original de la constancia de no inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista, emitida por el Auditor General del Estado de Guerrero, que obra a foja 162, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, expedida el diez de julio de dos mil doce.
Como se ha establecido con anterioridad, a dichas constancias se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, se consideran útiles para acreditar que María Guadalupe Eguiluz Bautista no ha sido inhabilitada para ocupar cargo o comisión alguna en el Estado de Guerrero.
Lo anterior permite arribar a la conclusión de que, la no aprobación de las cuentas públicas del municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondientes a los cuatrimestres enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre del Ejercicio Fiscal 2004, no derivó en la inhabilitación de María Guadalupe Eguiluz Bautista.
Sin embargo, la entrega de dichas cuentas públicas para su revisión, que derivó en el dictamen de referencia pone de manifiesto el inicio o activación del procedimiento de fiscalización de las cuentas públicas del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, Presidido por María Guadalupe Eguiluz Bautista durante el periodo constitucional 2002-2005, y con ello, en el caso concreto bajo estudio, es suficiente para tener por colmado el ya señalado requisito de elegibilidad.
Máxime que, como ha quedado acreditado, dicha ciudadana no ha sido inhabilitada para ocupar cargo o comisión alguno en el Estado de Guerrero, tal como lo señalaron expresamente el Contralor General y el Auditor General, ambos de la citada entidad federativa.
Por lo anterior esta Sala Regional considera que en el caso, contrariamente a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, María Guadalupe Eguiluz Bautista sí cumplió con el requisito de elegibilidad bajo estudio, contenido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al haber activado los procesos de fiscalización de las cuentas del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, que presidió durante el periodo constitucional 2002-2005, aunado a que dicha ciudadana no se encuentra inhabilitada para ocupar cargo o comisión alguna en dicha entidad federativa.
Razones por las cuales, como se señaló con anterioridad, el agravio bajo estudio resulta fundado, pero a la postre inoperante.
Por cuanto hace al tercer grupo de agravios, contenidos en el inciso c), encaminados a desvirtuar la consideración de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que, Guillermina Mendoza Agüeros no estaba obligada a separarse del cargo de Comisaria Municipal de la localidad de Tenancingo, en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, sesenta días antes de la elección, y que, por lo tanto, resultaba elegible para el cargo de Presidenta Municipal suplente de dicha localidad.
En esencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes motivos de disenso.
Que contrariamente a lo afirmado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, los Comisarios Municipales sí son figuras fundamentales dentro de la esfera de las autoridades municipales, ya que tiene contacto en primera instancia con la población en representación del municipio, para canalizar las necesidades de la comunidad a la autoridad municipal, ya que el carácter de servidor público no emana necesariamente de la percepción de un salario, sino por el servicio de utilidad social que presta al Estado o a la comunidad.
Que de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el Comisario Municipal es considerado como una autoridad auxiliar del municipio y de los ayuntamientos, por lo que es un servidor público, por lo que Guillermina Mendoza Agüeros debió de haberse separado del cargo en términos del artículo 98, fracción III, de la constitución local.
Esta Sala Regional considera que dicho agravio resulta fundado, como se razona a continuación.
En principio, debemos tener presente el marco normativo que regula a los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal en el Estado de Guerrero, así como la figura jurídica de los Comisarios Municipales en dicha entidad federativa, y que es el siguiente:
Constitución Política del Estado de Guerrero.
Artículo 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo 94.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél.
Las facultades y atribuciones que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución al Ayuntamiento, se ejercerán por éste de manera exclusiva. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los municipios.
Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada Municipio, habrá Comisarías Municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran. Además, los Municipios contarán con Consejos de Participación Ciudadana que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal.
La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el Ejecutivo del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Artículo 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva, continua y permanente no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección.
IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal;
V. No ser ministro de algún culto religioso.
Artículo 99.- No pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia; Electoral y de lo Contencioso Administrativo; los Jueces, los Consejeros de la Judicatura Estatal; Electorales; de la Comisión de Acceso a la Información Pública; y los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y que manejen o ejecuten recursos públicos a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos sesenta días antes de la elección o, a más tardar cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias.
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero.
Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía;
II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y
VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.
ARTICULO 34.- Las Comisarías son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y que tendrán el carácter honorífico.
ARTICULO 196.- Para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento y su más eficaz desconcentración territorial, se contará con los siguientes órganos:
I. Comisarías y Delegaciones;
II. Concejos Consultivos de Comisarios Municipales;
III. Concejos Consultivos de Ciudadanos de las Delegaciones
Municipales;
IV. Concejos Consultivos de Presidentes o Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales;
V. Concejos de Colaboración Municipal;
V BIS.- Consejos de Presidentes de Colonias.
VI. Concejos Consultivos de la Ciudad;
VII. Concejos de Urbanismo;
VIII. Del Fondo Social de Obras;
IX. Cronista Municipal, y
X. Comités de Desarrollo Indigenista.
XI.- Centros Microregionales de Servicios Públicos.
La presente Ley y otros ordenamientos establecerán los requisitos para la creación de estos órganos, y definirán su integración, facultades y responsabilidades.
ARTICULO 197.- Las comisarías municipales son órganos de desconcentración administrativa de los Ayuntamientos y de la administración municipal y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico.
ARTICULO 198.- Los comisarios municipales, los comisarios suplentes y los comisarios vocales serán electos cada tres años mediante procedimientos de elección vecinal y por planilla, durante la última semana del mes de junio del año en que deban renovarse, y se votarán según lo establecido en este Capítulo.
ARTICULO 199.- La administración de las comisarías estará a cargo de un comisario propietario, de un comisario suplente y de dos comisarios vocales.
El primer año actuará la planilla completa; el segundo año cesará en sus funciones el Comisario, y asumirá ese carácter el Primer Comisario Vocal, pasando el suplente a fungir como Segundo Comisario Vocal, y éste a Primer Comisario Vocal. El tercer año, el Segundo Comisario Vocal actuará como Comisario, y el suplente como Primer Comisario Vocal.
ARTICULO 200.- Para ser comisario se requiere:
I. Ser originario del Municipio o tener residencia efectiva en el Municipio que se trate no menor a dos años antes de la elección;
II. Saber leer y escribir;
III. No pertenecer, ni haber pertenecido al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto;
IV. No pertenecer a las fuerzas armadas, ni tener mando de la fuerza pública tres meses antes de la elección, y
V. No haber sido condenado por delito intencional.
ARTICULO 201.- Los comisarios municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los bandos, reglamentos y ordenanzas municipales bajo el control del Presidente Municipal;
II. Cuidar el orden público imponiendo las sanciones administrativas y tomando las medidas de seguridad que las leyes, y el bando de policía y buen gobierno previenen;
III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público del Fuero Común y de los Síndicos Procuradores cuando sea requerido;
IV. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de la Comisaría;
V. Ejercer vigilancia en materia de salud pública, sobre todo entratándose de enfermedades infectocontagiosas y epidémicas;
VI. Dar cuenta al Ayuntamiento del estado de los caminos y de la infraestructura de riego, así como de lo relativo al agua potable y drenaje;
VII. Coordinar los trabajos de consulta popular y de participación de la comunidad en la ejecución de obras y prestación de servicios de beneficio colectivo;
VIII. Conducir las labores de protección civil en casos de desastre;
IX. Actuar como auxiliar de las autoridades agrarias cuando sea requerido;
X. Coadyuvar con las autoridades educativas y sanitarias en el acopio de información estadística así como en el desarrollo de programas sobre educación y salud que se efectúen en su jurisdicción;
XI. Promover la participación de la comunidad en los asuntos a que se refiere la Ley que Establece las Bases para el Fomento de la Participación de la Comunidad y en particular para la construcción, reparación y mantenimiento de establecimientos escolares y sanitarios;
XII. Expedir gratuitamente los certificados requeridos por el Oficial del Registro Civil para acreditar las insolvencias en los casos de inhumación;
XIII. Aprehender a los delincuentes en caso de flagrante delito y remitirlos a las autoridades competentes;
XIV. Presentar a los habitantes de la Comisaría un informe anual de actividades y estado de cuentas de los recursos que hubieren tenido a su cargo y sobre las obras que se le hubieren encomendado, y
XV. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 204.- En cada Municipio se integrará un Concejo Consultivo de Comisarios Municipales compuesto por todos los Comisarios del Municipio que corresponda y el cual tendrá funciones consultiva y de apoyo a la gestión edilicia.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución local y la ley orgánica municipal local, los Comisarios Municipales tienen la encomienda de vigilar la observancia de la leyes y reglamentos aplicables, adoptando las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y la seguridad de los habitantes de las comisarías, de modo que, al ser uno de los canales a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos.
Asimismo, se desprende que los comisarios municipales tienen facultades de decisión en las comisarías, por lo que se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, dado que puede adoptar medidas a efecto de garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales, a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, cuando se escoge esa modalidad para su renovación.
Así, dichas autoridades surgen de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía, cuya elección es un proceso electoral que se encuentra respaldado en la Constitución del Estado de Guerrero y en su Ley Orgánica del Municipio Libre, que tiene como finalidad permitir que los ciudadanos que habitan en las comisarías cuenten con una autoridad electa en forma directa por ellos mismos.
Además, de en términos del artículo 25, párrafo primero 94 de la Constitución local; 34 y 204 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se advierte que los comisarios municipales son electos popularmente, y cuentan con facultades de decisión en las comisarías, por lo que se constituyen en una autoridad con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, dado que, como se ha señalado anteriormente puede adoptar medidas a efecto de garantizar la tranquilidad, la seguridad y el orden público, por lo que dicha autoridad constituye uno de los canales, a través de los cuales la ciudadanía participa, por conducto de sus representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos.
Así, se estima que dichas los Comisarios Municipales puede, incluso, adoptar medidas de policía, que están dotados de facultades de mando y decisión; en este mismo sentido, se pronunció esta Sala Regional, al resolver el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-83/2010.
Como puede observarse la causa de inelegibilidad, está desarrollada sobre dos bases, la primera, que el funcionario cuestionado tenga un empleo o cargo, lo anterior conforme al texto de la Constitución Particular del Estado, o que el impugnado tenga la calidad de servidor público, conforme a la denominación que le otorga la ley secundaria en materia electoral, englobando en esta terminología a las dos categorías precisadas en la Constitución del Estado.
Sobre este particular es importante señalar que en el caso del Estado de Guerrero, y a diferencia de otras entidades de la República, el legislador ordinario creyó prudente que todas las personas que tengan un cargo en la administración pública se separen del mismo con un plazo de sesenta días para poder contender dentro del proceso electoral correspondiente, tengan o no sus funciones un carácter ejecutivo o de mando; lo anterior tiene una diferencia substancial a legislaciones como la del Estado de Michoacán, en donde el legislador distinguió como requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de diputado, sólo a los funcionarios públicos y a aquellos que tuvieran la posibilidad de mando de fuerza pública en el Estado, según se colige de su artículo 24, fracciones I, II, y III, de su Constitución Política. Criterio similar se sostuvo en la tesis LXVIII visible a fojas mil ochenta y uno a mil ochenta y dos de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, publicada por este Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE «FUNCIONARIO» Y «EMPLEADO» PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN); en similar sentido se pronunció esta Sala Regional, al resolver el diverso expediente SDF-JRC-45/2008.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que, de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el Comisario Municipal es considerado como una autoridad auxiliar del municipio y de los ayuntamientos, por lo que se concluye que Guillermina Mendoza Agüeros debió de haberse separado de dicho cargo municipal, en términos del artículo 98, fracción III, de la constitución local.
Asimismo, no es motivo de controversia que, Guillermina Mendoza Agüeros no se separó de su cargo como Comisaria Municipal de la localidad de Tenancingo, en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, sesenta días antes de la jornada electoral, tal como lo señala la propia Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la resolución impugnada, y como se desprende de los autos del expediente en que se actúa.
Por tanto, queda evidenciado que, contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, en el caso de Guillermina Mendoza Agüeros, sí se actualiza la hipótesis de inelegibilidad bajo estudio, en atención a que no se separo del cargo de Comisaria Municipal de la Comunidad de Tenanzingo del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, al momento de ser postulada y de participar en el presente proceso electoral como candidata Suplente al cargo de Presidente Municipal.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima procedente modificar la resolución impugnada, únicamente para el efecto de declarar inelegible a Guillermina Mendoza Agüeros, como candidata a Presidenta Municipal Suplente, del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero y, en consecuencia, revocar la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada.
Así, lo cual a juicio de esta Sala es suficiente para que el demandante alcance parcialmente su pretensión, sin que sea necesario analizar los demás motivos de queja, ya que con independencia de que le asistieran el derecho y la razón, el demandante no podría obtener un beneficio mayor.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el veintiséis de agosto de dos mil doce, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/027/2012.
SEGUNDO. Se declara inelegible a Guillermina Mendoza Agüeros, como Presidenta Municipal Suplente del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.
TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez emitida a favor de Guillermina Mendoza Agüeros, como Presidenta Municipal Suplente del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |